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Año: 1976, Fallos: 296:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que ambas proposiciones son compatibles y la interpretación que en esc orden formula la apelante no es correcta, pues la necesidad de mantener las vías navegables expeditas y lo atinente a la calificación de si el buque obstruye o no dichas vías o constituye un riesgo para la navegación, es atribución propia del organismo administrativo correspondiente, que cuenta con personal especializado y material idóneo para llenar ese objetivo. En consecuencia, sólo la arbitrariedad en la calificación de los hechos 0 la interpretación de las normas respectivas son procedentes para fundamentar este recurso, pudiendo afirmarse desde otro ángulo —como lo hace el señor Procurador General que la finalidad de la ley podría frustrarse si previamente 4 la remoción de los obstáculos en las vías navegables debieran debatirse las circunstancias del naufragio o lo relativo a la responsabilidad emergente del suceso, 57) Que, además, cabe señalar que en estas actuaciones la recurrente ha contado con amplia posibilidad de cuestionar la calificación de la autoridad administrativa, así como también de ofrecer prueba para demostrar la irrazonabilidad o arbitrariedad de las decisiones tomadas; de modo pues que debe estimarse suficiente la oportunidad de audiencia y prueba con que aquélla contó a los fines del derecho de defensa en juicio. La falta de un recurso judicial en la ley 16526 ha sido suplida por las disposiciones de la Ley General de la Navegación, cuyo art, 17, invocado y hecho valer en debida forma por la parte interesada, prevé la posibilidad de ocurrir a dicha vía. Por lo tanto. lo resuelto por la Prefectura Naval a fs. 94, confirmado por el tribunal a quo a fs. 179/182, resulta así el medio idóneo para privar al ente societario del dominio de su buque, por constituir la sentencia fundada en ley a que se refiere el art. 17 de la Constitución Nacional, 9) Que se agravia asimismo la apelante por cuanto atribuye base expropiatoria al instituto del abandono en favor del Estado, afirmando que no ha mediado en el caso calificación previa de utilidad pública por ley ni se le ha pagado la indemnización pertinente, circunstancias ambas que se traducen en un menoscabo de la garantía constitucional referida.

10) Que tampoco esta objeción debe prosperar. Las normas impugnadas, de antigua data en nuestro régimen jurídico (conf. decreto del 9 de setiembre de 1598, reglamentario de la ley 3445, y arts. 1477 y 1485 del Digesto Marítimo Fluvial), han procurado compatibilizar el derecho de propiedad de los particulares con el poder de policía que compete al Estado en matería de navegación, de modo que tales disposiciones han podido ser válidamente dictadas por el legislador, La constitucionalidad

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:150 
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