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Año: 1976, Fallos: 296:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La energía biológica del ser humano tendiente a la perpetuación de la especie, dentro de la cual están comprendidos los sentimientos e inclinaciones mencionados por el recurrente, se encauza conforme a las instituciones jurídicas que configuran el Derecho de Familia. Necesariamente el matrimonio, la filiación, la patria potestad y demás institutos de ese Derecho, en su mayor parte de orden público, no pueden dejar de afectar ciertos aspectos de la vida privada. Desde que cel art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional establece que corresponde al legislador nacional dictar el Código Civil, es válida la regulación legal de dichas instituciones, sin que ello de por sí importe una intromisión abusiva del legislador en la vida privada o que, so pretexto de reglamentación, se consume el cercenamiento de derechos inalienables inherentes al individuo, En la medida que la valoración jurídica de una conducta humana seu necesaria para atribuir o negar derechos subjetivos ul interesado o a terceros —tales como alimentos, vocación sucesoria, tenencia de hijos, etc.— no cabe considerar como inconstitucional una norma que autoriza el enjuiciamiento de comportamientos que, aunque privados, se han traducido en hechos exteriores y objetivos que permiten tomarlos como presupuestos de determinadas consecuencias, por estar en juego, precisamente, los derechos de terceros a los que se refiere el art. 19 de la Constitución Nacional.

La legislación civil al proceder de ese modo no priva al ser humano de la posibilidad de satisfacer inclinaciones o afectos ni le prohíbe antinaturalmente actividad alguna, sino que lo culifica y enjuicia jurídicamente, deduciendo de la comprobación de ciertas conductas, y sobre la base, repito, de hechos objetivos, las consecuencias que estima conducentes en orden al otorgamiento o pérdida de derechos.

Del mismo modo, si durante la convivencia matrimonial sobreviniere impedimento en uno de los esposos para cumplir con el débito conyugal, la actual regulación legal de las relaciones de familia consideraría infidelidad —y calificaría como adúltera— la unión del otro fuera del matrimonio con una persona extraña, sin que pudieran esgrimirse la forzada abstinencia o la castración para impugnar la situación jurídica resultante.

II
Aduce el recurrente que hasta la implantación del art. 71 bis de la ley 2393 la formación de una mueva pareja por parte de un cónyuge divorciado no era sancionada por la ley, aunque reconoce que quienes lo

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-17

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