Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

La Cámara Nuelonal de Apelaciones en lo Civil, Sala 1), confirmo la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la segunda demanda y declaró culpable al marido con posterioridad al primer divorcio decreta do, por haber incurrido en la cawal del ino, 19 del art. 07 de la ley 2000.

Contra ese pronunciamiento interpuso el demandado recurso entrucrdinario, que el a quo concedió a fs. 108, 2) Que el recurrente se agravia porque, habiendo planteado la in constitucionalidad del art, 71 bis de la ley de matrimonio, el a que rechaza su defensa fundándoso en la ley misma y no en su confrontación con la Constitución; cuando de inconstitucionalidad se trata, dice, no cabe razonar comparando la norma atacada con otra de fuel jerarquía, lo único que puede hacerse es analizar la atacada frente a la Comtitución Nuelonal, y esto ex, preciumente, lo que el a que no hizo, Sostiene que el eltado art, 71 bi de la Joy 2309 (ley 17,711) es violatorio del art, 19 de la Carta Magna porque importa una sanción al cónyuge Inocente al calificarlo de adúltero y prohiblee para siempre ejercer mu sexualidad y vivir en pareja, condenándolo a la custración; ello importa cercenar, so pretento de reghtmentación, un derecho inalienable del Individuo y una invasión de la loy en su esfera privada 3) Que el recurrente no impugna +! fallo en cuanto éste se funda en disposiciones de la Joy de matrimonio y en jurisprudencia y conside:

raelones que hacen a la interpretación y nleances de uquéllas, tema sobre el cual las sontoneias comeldentes de primera y segunda instancia se ha lan ampliomente fundadas, Precivamente, porque de la ley surge la de claración de culpabilidad que lo agravía, no atacu el fallo por ser con trario ula ley sino que impugna la ley por ser violatoria de la Constitución Nacional (art. 19), por las motivaciones resoñadas en el precedente considerando, Por ende, el pronunciamiento de esta Corte hu de elreumeribieno a ese planteo, que fija los límites del recurso extraordinario interpuesto Fallos: 205:139 ; 271:278 ; 274:130 ; 9781187; 209:270 y 310), 4) Que, cuando el urt, 19 de la Constitución Nacional establece que las acelones privadas de los hombros están xólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados está claramente delimitando, así sea en forma negativo, su ámbito específico, en el sentido de que aquéllas son las "que de ningún modo ofendan ul orden y 4 la moral pública, mí perjudiquen a un tercoro". Acciones privadas son, pues, UN que arraígan y permanecen en la interioridad de la conciencia de las porsonas y sólo a ellas conciernen, sin concretario on actos exteriores que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-20

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 20 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com