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Año: 1976, Fallos: 296:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puedan incidir en los derechos de otros o que afecten directamente a la convivencia humana social, al orden y a la moral pública y a las instituciones búsicas en que ellas se asientan y por las cuales, a su vez, son protegidas aquéllas para la adecuada consecución del bien común temporal, fin último de la ley dada y aplicada por los hombres en el seno de la comunidad política.

Las primeras pertenecen al Ambito de la moral individual y están reservadas sólo al juicio de la propia conciencia y al de Dios y escapan, por ende, a la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados. Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia sobre derechos ajenos y proyección comunitaria, entran en el campo de las relaciones sociales objetivas que constituye la esfera propia de vigencia de la justicia y el derecho; estas conductas, por ende, están sometidas a la reglamentación de la ley en orden al bien común y a la autoridad de los magistrados, encargados de adecuar y aplicar aquélla a los casos particulares.

Las primeras conforman el amplio espectro de las acciones humanas ajurídicas", esto es, que quedan fuera de la competencia del ordenamiento jurídico; podrán estimarse buenas o malas moralmente, pero no admiten la calificación de lícitas o ilícitas según el derecho. Las segundas, caracterizadas supra, constituyen conductas jurídicas —sean conformes o disconformes a la norma legal— en tanto forman parte del complejo de relaciones humanas que cae bajo la específica competencia del orden jurídico.

5) Que, siendo asi, resulta manifiesto que el art, 71 bis de la ley 2303 no es susceptible de la tacha de inconstitucionalidad que se alega, pues las conductas que se prevén como causales de culpabilidad del cónyuge inocente no son, obviamente, ni podrían serlo, las "ajurídicas" a que se ha hecho referencia, sino las segundas que, por su naturaleza, son materia adecuada para ser reglamentada por ley.

Tales conductas afectan al otro cónyuge, así haya sido declarado culpable en un divorcio anterior, porque el vínculo matrimonial subsiste, y con él los caracteres que necesariamente lo integran ya que surgen de su propia esencia, como lo es la fidelidad. La culpa de uno no autoriza ni justifica la del otro.

Además, las conductas así tipificadas tienen directa incidencia sobre la institución del matrimonio y de la familia —protegida por la Constitución Nacional (art. 14bis)— pilares ético-jurídicos de la sociedad argentina.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-21

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