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Año: 1976, Fallos: 296:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hacían se exponían a la pérdida de ciertos derechos, y agrega que lo repugnante a su juicio es la calificación de "adúltero" y la sanción que tal adjetivación implicaría.

Tampoco hallo fundada esta objeción. Fuera de la tipificación del delito de bigamia establecida en los arts. 134 del Código Penal y ss. que sancionan el nuevo matrimonio constituido mediando impedimento de ligamen, la infidelidad sexual en circunstancias como la de autos se llama adulterio según se afirma en la sentencia recurrida, Tal calificativo o denominación tiene antecedentes en el ya mencionado art. 206 del Código Civil y no parece que las diversas consecuencias que el ordenamiento jurídico civil extrae de dicha conducta vulneren garantía constitucional alguna.

Dentro del sistema primitivo del Código Civil Argentino a tal punto la denominación de adulterio aplicada a esa conducta no era incorrecta, que si el varón separado judicialmente de su cónyuge tenía descendencia con otra mujer, esos hijos se calificaban como adulterinos según cl art. 338 de aquel ordenamiento legal, y no se explicaría la existencia de filiación adulterina sin adulterio.

— HI — Considera, por otra parte, el recurrente, que se lesionan sus derechos esenciales por la aplicación retroactiva que se habría hecho del art. 71 bis de la ley 2393 a un divorcio decretado conforme a la legislación vigente con anterioridad a la ley 17.711 vulnerando un derecho adquirido que habría nacido de la cosa juzgada.

Ante todo ha de señalarse que, en principio, lo concerniente a la vigencia temporal de leyes civiles no suscita cuestión federal (Fallos:

256:22 : 274:231 ; 283:11 ) y que la existencia o no de cosa juzgada y el alcance de ella no constituye cuestión federal que autorice la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 266:175 ; 271:272 ; 274:231 ; 275:412 ; 280:424 ).

Al margen de ello, pienso que en el caso no se hizo aplicación retroactiva sino inmediata del art. 71 bis de la ley 2393 a situaciones o relaciones jurídicas ya existentes, y que dicha norma —en el supuesto de no haber tenido carácter meramente aclaratorio— sólo alteró, a partir de la fecha de entrada en vigencia del nuevo texto legal, los efectos en curso

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-18

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