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Año: 1976, Fallos: 296:630 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Este párrafo de la sentencia ostenta un vicio similar al que lo antecede, pues no determina a qué circunstancias de la causa se alude cuando se invocan "urgentes requerimientos" que motivan "negociaciones manifiestamente incompatibles con una sensata administración comercial".

Tanto pueden constituir lo uno como lo otro, las operaciones mutuarias, los convenios a que se ha hecho referencia o las negociaciones desventajosas que menciona la querella (confr. fs. 2, párr. 37), Según el correlato que se asigne a los mentados términos, dentro de las posibilidades enunciadas, el fallo caerá en una insuperable contradicción interna que lo toma ininteligible 0, de todas maneras, en una arbitraria interpretación de las piezas que afirma meritar.

Ello así, toda vez que si con la expresión "negociaciones manifiestamente incompatibles..." se entiende referirse a los préstamos tachados de usurarios y ya sea que los "urgentes requerimientos" deriven de los convenios o de las compraventas de porcinos, tal proposición contraría lógicamente el fundamento central del fallo, esto es, que los mutuos se realizaron para atender a un normal, que no apremiante, desenvolvimiento comercial y con un puro ánimo especulativo.

Tal defecto invalida al decisorio que lo contiene (conf. Fallos: 261:209 , considerando 3" y 263).

— De cualquier forma, uun salvando las imprecisiones antedichas de manera que armonicen los fundamentos que exhibe el auto apelado, el tribunal extrae conclusiones que contradicen los elementos de juicio en que se apoya.

En efecto, de la sola lectura del escrito de querella se desprende que ésta sostiene, en realidad, haberse visto obligada a efectuar operaciones desventajosas en la compraventa de cerdos a fín de cumplir con las obligaciones que los préstamos bancarios le acarreaban (confr. fs. 2, párr. 3"), préstamos éstos que también parece considerar como usurarios. Señalo esto último, tomando en cuenta las personas contra quienes dirige su acción (uno de los denunciados es el Gerente del Banco de Crédito Rural Argentino) y la prueba que endereza a esc efecto (confr. interrogatorio de Es. 51, pregunta 7; fs, 76, punto 1; fs. 104/106: fs. 110vta., párr. 19).

En suma, ni las presentaciones de la parte querellante ni las constancias arrimadas a la causa autorizan a sostener, como lo hace el tríbunal, que la alegada situación de cesación de pagos obedeció a desacer

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:630 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-630

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