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Año: 1976, Fallos: 296:635 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Los reparos que los apelantes formulan a las expresadas conclusiones del tribunal comportan una seria crítica al punto de vista adoptado por el a quo en la ponderación de las circunstancias fácticas del pleito, pero, u mi juicio, si bien hubieran podido ser atendibles de existir una tercera instancia, no consiguen demostrar que el fallo tenga defectos de fundamentación de entidad tal que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria, Sostienen aquéllos, por ejemplo, que los jueces de la causa han incurrido en error al no asignar a los actos a que se refieren las antes mencionadas escrituras el carácter de etapas sucesivas de un mismo negocio fiduciario, que en realidad tenían.

Ello así, afirman, pues partiendo de esa premisa no hubieran considerado indispensable una acción de simulación para que se pudiera hace:

lugar a sus pretensiones.

Expresan que, en efecto, no era obligado, a fin de que se reconociera la existencia de dicho pactum fiduciae, promover esa acción, sino una "rendición de cuentas, de mandato, y, operado el fallecimiento del causante, de integración de legado tal como la que se dedujo", Aducen que, por otra parte, la acción por ellos interpuesta pudo ser acogida como si se hubiera tratado de una de simulación, bastando para ello que el tribunal hubiera aplicado el principio ¡ura curía novit. Que, en cambio, haya este último considerado que era imprescindible "para desentrañar la verdad real de las operaciones que se han puesto de manifiesto" entablar una demanda "que se llame de simulación", configura un inadmisible exceso de rigorismo formal.

Pienso respecto de la primera de las comentadas objeciones, que tanto la calificación jurídica que para los actos escriturarios los apelantes proponen por primera vez en la presentación de fs. 762, como las consecuencias que según ellos derivarían de esa culificación, no exceden el marco de lo doctrinariamente opinable sobre una cuestión de estricto derecho común cual es la relativa a la asimilación o diferenciación entre negocios simulados y fiduciarios, según lo demuestran las encontradas posiciones que respecto del tema adoptaron escritores como Guillermo A. Borda y Alfredo Orgaz por un lado, y René Demogue, G. Ripert y J. Boulanger y J. J. Llambias por el otro. Lo mismo se podría señalar en punto a las acciones que, de acuerdo con los recurrentes, cupo interponer antes o después de la muerte del causante,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:635 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-635

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