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Año: 1976, Fallos: 296:634 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal de alzada decidió a fs. 716/725 del principal, revocar el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la acción que por integración de legado" interpusieran los señores José María, Raúl Manuel y Manuel Goñi Paz, Según éstos, la venta de un campo de propiedad de su abuelo, don José María Goñi, efectuada por la señora María Susana Durañona de Goñi —cónyuge supérstite de don José Ignacio Goñi a cuyo nombre habría figurado hasta su muerte el inmueble en cuestión— a la señora María Josefina Estefanía Campos Carlés de Goñi, nuera del mencionado ascendiente, no tenía por fin sino una transferencia a título gratuito del campo por parte de este último en favor de sus hijos Iván y José María.

El reclamo de los actores tuvo por base disposiciones testamentarias de su abuelo, de acuerdo con las cuales todo traspaso debidamente documentado de bienes que hubiera hecho a sus hijos debía considerarse como anticipo de herencia a efectos de calcular el monto del quinto disponible que el causante legó a los primeros, Tanto del voto del doctor Belluscio (al que adhirió el doctor Espiro) como del omitido por el doctor Bauzá, surge que según el criterio del al que sólo mediante una acción de simulación, no intentada por los actores, pudo haberse declarado judicialmente que la escritura N° 197 no reflejó la realidad de los hechos sino que, en conjunto con la N° 198, constituyó la forma de evitar una donación directa del causante a sus descendientes más próximos.

Ello así, pues para arribar a tal conclusión, resultaría indispensable establecer previamente que la venta de que da cuenta la segunda de dichas escrituras no fue tal.

Considera, además, el tribunal, que "carece de todo sustento en la prueba la afirmación meramente dogmática de que mediante ella pasaban la mitad de los campos a los sucesores de José María Goñi, pues la transmisión a la esposa de uno de los hijos —sín prueba alguna de la interposición de personas— no tiene carácter alguno que la identifique como una transmisión a todos los descendientes de aquél; no había razones para esperar que beneficiase a los descendientes del otro hijo, ni tampoco se ha demostrado que las hubiera para esperar que la nueva propietaria de la mitad indivisa del campo prefalleciese a su marido y la transmitiese por sucesión a éste" — "Además la enajenó a su vez antes de fallecer".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:634 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-634

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