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Año: 1977, Fallos: 297:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se considerase que la misma fue decidida por el a quo, también habría arbitrariedad por falta de fundamentación.

La referida cuestión consiste en establecer si la acción que el art.

353 del Código de Comercio otorga al accionista para protestar contra las resoluciones de la asamblea de una sociedad anónima y pedir su nulidad excluye otras acciones de nulidad contra decisiones del directorio.

3) Que no es exacto que haya habido omisión de pronunciamiento sobre el punto, toda vez que a fs. 211 vta. fue concretamente tratado y decidido en el sentido de que, no tratándose de alguno de los supuestos excepcionales, el accionista debe someter previamente la cuestión a la asamblea, El a quo ha admitido implícita, pero claramente, la existencia de medios de impugnación de las resoluciones del directorio, considerando, en el caso, que esos remedios exigían que antes se llevara la cuestión a conocimiento de la asamblea, 4) Que, en cuanto al segundo agravio, cabe señalar que el fallo cuenta con suficiente sustento sobre el punto, máxime si se tiene presente su remisión a los fundamentos de la sentencia de primera instancia y citas doctrinarias en ella contenidas Fallos: 275:235 ; 279271 y 283:198 ), a lo que debe agregarse que el apelante omite toda crítica circunstanciada en la interposición de su recurso.

Debe, pues, concluirse que, independientemente de su acierto o error y en una matería de derecho común propia de los jueces de la causa, la sentencia del a quo no puede ser descalificada como acto jurisdiccional, Por ello, y conformidad del señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

AnoLro R. Ganmenti — ALEJANDRO R. CaNUDE — ABELARDO F. Rosst — Penro J. Frías.

La EVANGELINA MARTHA GALLEGOS v. DONALD SINGH Y Omo DASOS Y PERJUICIOS: Responsalilidad del Estado, Accidentes de tránsito.

Corresponde atríbuir responsabilidad a la Provincia de Salta y al conductor del microómnibus de su propiedad, respecto de los daños y perjuicios deri

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:122 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-122

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