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Año: 1972, Fallos: 283:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8") Que es menester recordar que la Corte ha establecido que en materia de escepciones militares la aplicación de la ley debe hacerse estrictamente Cha llos: 266-1135, sobre todo cuando no están en juego el sostén material y mo val ale la Familia, Más todavia, ha dicho el Tribunal en reiterada jurisprudencia que, de no mediar la excepción para supuestos como el de hermanos de una misma case, les hubiera corresporadido a ambos prestar el servicio simultánea mente - Fallos: 239.05 y sus citas) > Que, desde el punto de vista que se viene sostenienco, cabe señalar que una correcta hermencutica de la norma reglamentaria aludida conduce a concluir que, cuando uno de los hermanos mellizos no efectúa el servicio sea por encontrarse fisicamente inútil o por cualquier otra causal caduca Ea excepción contenida en el art. 33 de la ley 17.351, debiendo prestar servicio el otro hermano, si es apo o hábil, pues el espíritu de aquella exención no es otro que el de hacer cumplir el servicio a uno de los hermanos mellizos.

167 Que no corresponde, pues, efectuar distinciones entre ciudadanos esceptuados" y "excedentes", pues este último es un término especifico den tro del genero de aquéllos, pero no una categoría distinta, toda vez que el «denominado "excedente" resulta, en definitiva, exceptuado de prestar servicio mibtar Y si de ese mado uno de los hermanos se halla exento de cumplir con tal obligación, no cabe duda que al otro no le alcanza el beneficio del art. 33.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, Romero E. Cuure — Manco Auretio Risotía — Mancanrra Ancúas.


OSVALDO AGUSTIN CAMBIASO
GOBIERNO DEFACTO,
Fl gobierno surgido de una revolución: triunfante tiene el poder de realizar todos ls actos necesarios y entre ellos, los de carácter legislativo, para el cumplimiento ade sus fines.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequístos propios. Cuestiones mo federales. Sentemcias arbirarías. Principios generales, Es suficiente fumbamento de las decisiones judiciales La referencia a lo resuelto en pronunciamientos anteriores.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:198 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-198

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