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Año: 1977, Fallos: 297:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, tales principios no pueden recibir aplicación cuando, como en la especie, el tribunal superior de la causa basó su fallo en una defensa —caducidad de la acción— que la Provincia demandada no había opuesto (sentencia del 9.976 in re E51-XVII "Ecofisa S.A. y Maragua S.A. c/Poder Ejecutivo"), pues la incompetencia alegada (ver fs. 54 vta./56) no puede equipararse ni formal ni sustancialmente a aquélla.

6") Que, en tales condiciones, el fallo impugnado resulta arbitrario en el sentido de la doctrina de esta Corte, por lesionar la garantía constitucional de la defensa en juicio, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 65/70, Devuélvase la causa y su agregado al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.

Honacio H. Henenia — Aporro KR. Gannie
LLI — ALEJANDRO R. CARIDE — ABELARDO
F. Ross — Promo J, Frías,
ADOLFO OCGANDO (Suc) v. MARIA BARRENECHEA
RECURSO ENXTRAORDINAMO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentenciar arbitrarias. Principios generales Sí bien el fallo que rechazó la demanda de reivindicación e hizo lugar a la reconvención por usucapión, remite al amálisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia estraordínaría, ello no impide a la Corte Suprema conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. ya que por esa vía se tiende a resguardar la garantia de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senteññías arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La omisión de considerar las objeciones expuestas respecto del valor prohatorio de un testimonio, carece de entidad para desmerecer las argumentaciones del a quo, ya que los jueces no están obligados a ponderar una por

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:222 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-222

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