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Año: 1977, Fallos: 297:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 272:525 ; 274:113 ; 276:132 , 311 y 378; 280:320 y muchos otros).

Tampoco es procedente, a mi parecer, el agravio referido a la supuesta prescindencia, por parte del juzgador, de lo dispuesto por el art.

679 del Código Procesal local. En efecto, cualquiera fuere la interpretación que se asigne a este artículo, la sentencia encuentra apoyo sufisiente en lo establecido por el art. 24 de la ley 14.159 (reformada por el decreto-ley 5756/58), incorporada al Código Civil en virtud del art. 25 de dicha ley, norma cuya constitucionalidad no ha sido impugnada por el apelante y que, contrariamente a lo sostenido por éste, considero uplicable al presente caso.

Con respecto, finalmente, a la cuestión relacionada con el alcance:

que debe atribuirse al art. 2455 del Código Civil, pienso que dicho punto ha sido resuelto con fundamento en razones de hecho, prueba y derecho común, que al margen de su acierto o error, bastan para sustentar la decisión del a quo y obstan a la descalificación de la misma con base en los excepcionales términos de la doctrina sobre arbitrariedad, Opino, en consecuencia, que corresponde declarar improcedente el presente recurso. Buenos Aires, 25 de febrero de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1977.

Vistos los autos: "Ogando, Adolfo s/sucesión c/Barrenechea, María y todo otro ocupante 5/diligencia preliminar".

Considerando:

1) Que la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en su pronunciamiento de fs. 199/202, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda de reivindicación e hizo lugar a la reconvención por usucapión, por considerar que desde que se produjo la intervensión del título de ocupación del inmueble por parte de la demandada y comenzó a poseer para sí, hasta el momento cn que se entabló la acción respectiva,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:224 
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