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Año: 1977, Fallos: 297:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, bastando que lo hagan sólo respecto de aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas por las partes ni a analizar los argumentos utilizados por ellas que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 276:132 ; 250:320 ).

7) Que lo expuesto justifica desestimar el agravio atinente a la credibilidad del testimonio de que se trata, como usimismo el vinculado con el carácter excepcional que reviste la usucapión, toda vez que el Tribunal ha considerado en su conjunto los diversos elementos del juicio, formulando apreciaciones en orden a la prueba que no violentan los principios de la sana crítica ni permiten descalificar la decisión en recurso.

8") Que en punto a la impugnación relativa a que el a quo habría prescindido de aplicar el art. 679 del Código Procesal, tampoco puede ser acogida. Ello así, pues la sentencia se basa en lo dispuesto por el art. 24 de la ley 14.159 (modificado por el decreto-ley 5756/58), norma ésta que constituye el derecho de fondo y fue empleada en forma correcta en el caso (art. 31, Constitución Nacional); conclusión especialmente válida si se tiene en cuenta que de no oponerse tal defensa por vía de reconvención, habría prosperado en la especie la acción reivindicatoria deducida por la actora.

9) Que en lo relativo a la interpretación contradictoria que obraría en la sentencia respecto de lo dispuesto por el art. 2458 del Código Civil, no advierte esta Corte que la inteligencia que de tal precepto formula el tribunal pueda considerarse de ese modo, atento a que se han expuesto al respecto razones de hecho y de derecho suficientes que, al margen de su acierto o error, no son pasibles de la objeción indicada y bastan para sustentar lo decídido.

10) Que en orden al agravio referido a la prueba de que habría prescindido la Cámara al dictar su fallo, resulta aplicable el criterio sealado anteriormente (considerando 6), siendo de destacar que en el pronunciamiento se ha valorado la prueba de posiciones, bien que sin arribar a la conclusión que se pretende; empero, la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba (Fullos: 274:243 ; 279:171 ; 280:380 ).

11) Que, de igual modo, la omisión de considerar los telegramas intercambiados entre las partes, según surge del juicio de desalojo acompañado como prueba, tampoco es idónea para fundar la descalificación del fallo, puesto que la prescindencia de determinada prueba no basta

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:226 
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