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Año: 1977, Fallos: 297:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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transcurrió en exceso el plazo previsto por la ley para tener por operada la adquisición del dominio, 27) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario a fs, 205/214, concedido a fs. 216, en el que tacha de arbitraria la sentencia afirmando que omite considerar puntos comprendidos en el pleito y conducentes a su solución, prescinde del texto legal aplicable y de prueba decisiva para el correcto juzgamiento del asunto, a la par que parcializa y divide en forma indebida las constancias del juicio de desalojo seguido entre las partes.

37) Que aun cuando las objeciones expuestas remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, habida cuenta que por esa vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa Fallos: 261:209 ; 274:135 ; 284:119 ; causa M-379, "Moreira de Silva, Estela Beatriz c/Landaburu de Bengocchea, Irma s/filiación natural", falada el 19 de marzo próximo pasado).

4") Que es menester precisar, empero, que el objeto de aquella doctrina mo es corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 265:492 ; 269:413 ), ni sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que por su índole les son privativas (Fallos: 276:61 ; causa M-227, "Montiel, Jorge Arturo c/Banco de la Provincia de Jujuy 5/cobro de honorarios profesionales", del 12 de agosto de 1976); pues sólo procura cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tomen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (conf, causa M-379, citada).

5") Que, siendo así, cabe estimar que la omisión de considerar las objeciones expuestas respecto del valor probatorio del testimonio de fs.

107, carece de entidad para desmerecer la validez de las argumentaciones del a quo, que ha integrado el análisis de esa declaración en el contexto de la prueba, arribando a una solución coherente en su conjunto y adecuada para tener por demostrado los extremos propios de la prescripción adquisitiva.

6") Que, además, como lo destaca el señor Procurador General, es sabido que los jueces no están obligados a ponderar una por una y ex

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:225 
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