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Año: 1977, Fallos: 297:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ríal, Juan J. e/Gerpe de Rial, Luisa y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

17) Que a fs. 100 de los autos principales la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento del inferior de fs. 62/ 63. El rechazo del remedio federal deducido a fs. 101/104 contra aquella decisión origina la presente queja.

27) Que en la especie se trata de una división de condominio, a la que se avino la accionada, de manera que sólo quedó en discusión el modo de llevarse a cabo, lo que fue convenido entre las partes en la audiencia de conciliación convocada por el juez y celebrada a fs. 18.

Antes de homologarse el acuerdo, la recurrente impugnó el plano que serviría de base a la escrituración de algunos bienes, cuestionando también la interpretación que su contraria acordaba a las cláusulas segunda y tercera del arreglo (fs. 43/47), contestado el punto por la actora (fs. 57/ 61), el juez resolvió homologar el convenio, ordenando se procediera sin más trámite a formalizar la respectiva escritura traslativa de dominio (fs. 62/63).

37) Que rechazada la apelación interpuesta contra esa decisión se dedujo la correspondiente queja ante la Cámara, quien declaró bien denegado el recurso por entender que la causa se hallaba en el procedimiento de ejecución de sentencia, ya que, sí bien el acuerdo se homologó a fs. 62/63, existía antes principio de ejecución del mismo al haber realizado las partes los trámites para su cumplimiento (fs. 100).

47) Que según el art. 309 del Código Procesal "Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia". Es decir, que el auto homologatorio, aunque la ley lo equipare en cuanto a su forma a una providencia simple (art. 162 del citado cuerpo legal), posee los efectos propios de una sentencia definitiva. Resulta, pues, revisable mediante el recurso de apelación (art. 242, ídem), y sólo puede

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:388 
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