Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 297:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: A mi parecer, el a quo ha resuelto sin arbitrariedad una cuestión de derecho procesal con fundamentos de idéntica naturaleza lo cual, con prescindencia del acierto o error en la solución alcanzada, impide su descalificación como acto judicial.

En tales condiciones, los agravios contenidos en el recurso extraordinario de fs. 461/7 sólo trasuntan una mera disconformidad del apelante con las conclusiones a que arriba el fallo, y, por consiguiente, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa o inmediata con lo decidido.

Por ello, pienso, debe rechazarse esta presentación directa. Buenos Aires, 20 de diciembre de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Flora Piscitelli de Russo en la causa Russo, Juan (su sucesión) c/López Cabana, Manuel y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el recurso extmordinario cuya denegatoria origina la queja en examen se interpuso contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sala D— que, confirmando lo decidido por el inferior, decretó la caducidad de la instancia (fs. 456 y 461/467 de los autos principales).

27) Que la actora se opuso al progreso de la perención alegando la extemporaneidad de su planteo (confr. escritos de Es. 416/418 y 432/ 438) en mzón de hallarse consentido el punto 19) del auto de fs. 398, en el que se tuvo por contestada la reconvención y excepciones articuladas por un tercero citado en los téminos del art. 94 del Código Procesal. Argumentó, también, que el decreto de fs. 395 vta., mediante el cual el juez ordenó se informara sobre la pérdida de un escrito, y la producción de ese informe por el secretario a fs. 397, habían interrumpido el curso de la caducidad.

37) Que el tribunal a quo, al confirmar lo decidido por el inferior, hizo mérito de que la reconvención constituye una demanda indepen

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:390 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-390

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 390 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com