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Año: 1977, Fallos: 297:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los jueces de la causa e insusceptible de ser revisada por vía del recurso extraordinario, principio que no cabe dejar de aplicar cuando lo resuelto tiende, como en el caso, a restablecer el desequilibrio ocurrido a raíz del apartamiento —imputable a la demandada— de los términos pactados (1).


CESAR SADA v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercema instancia. Juicios en que la Nación es parte.

A los efectos del recurso ordinario de apelación en tercera instancia —art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58, según texto de la ley 19912- no debe tenerse en cuenta, para calcular el monto debatido, el incremento por la depreciación monetaria producida en el transcurso de la sustanciación del pleito, ya que importa un reajuste del reclamo en virtud de circunstancias sobrevinientes a la traba de la litis RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es perte.

Si no se ha demostrado que el valor disputado en último término, que es el que surge de la diferencia existente entre el monto de la condena y lo pretendido por la recurrente, supere el mínimo legal, corresponde declarar improcedente el recurso ardinario de apelación en tercera instancia interpuesto.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal a quo ha concedido los recursos ordinarios interpuestos por las partes demanda 'a y actora a fs. 1258 y 1259 respectivamente.

He de referirme a cada uno de ellos para examinar su procedencia a la luz del art. 19 de la ley 19912 y de los principios sentados por V.E.

para la determinación del monto disputado en último término a los efectos de la admisibilidad del recurso ordinario de apelación en tercera instancia.

0) de abril. Fallos: 275:432 ; 276:135 ; 287:131 ; 288:462 ; 205:973 ; 298:257 ,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:393 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-393

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