Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 297:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

diente, por lo que la providencia que la tuvo por contestada no guardaba relación con la instancia abierta con la demanda originaria. Consecuente:nente, habiendo transcurrido el plazo de caducidad respecto de ésta, aquella actuación no purgaba sus efectos aunque la hubieran consentido los demandados, Estimó, por otra parte, que el auto de fs. 395 via. carecía de efecto interruptivo pues se trataba de una simple orden del juez al secretario, sin atinencia con la finalidad del proceso. .

4") Que esta Corte ha establecido que siendo la caducidad de la instancía un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (sentencia del 10 de febrero de 1977 in re "Listandi, Italo c/Zina, Horacio y otro", L.

127, L. XVII).

57) Que, siguiendo esa doctrina, cabe observar que el a quo ha omitido considerar que en el punto 1) del decreto de fs, 398, además de la reconvención, también se tuvieron por contestadas las defensas opuestas por el reconviniente a la demanda que contra él dirigía el actor, actuaciones que, indudablemente, guardaban relación con la instancia originaria abierta por éste; de manera tal que al articular la caducidad el 13 de mayo de 1976 (fs. 402 y 403) los demandados ya habían consentido aquella providencia —de la que quedaron notificados el 13 de abril, conforme al art. 133 del Código Procesal, razón por la cual sus peticiones resultaban extemporáneas a tenor de lo dispuesto por el art. 315 del Código citado.

6") Que, en las condiciones señaladas, la sentencia recurrida no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, requisito éste que es condición de validez de los pronunciamentos judiciales (Fallos: 271:270 ; 274:249 ; 284:375 , entre muchos otros). Existe en la causa, pues, cuestión federal bastante para la apertura de la instancia extraordinaria; y en virtud de lo expuesto y no siendo necesaria mayor sustanciación, cuadra revocar el fallo en los términos del art. 16, segunda parte, de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 461/467, y se revoca el pronunciamiento de fs. 456, debiendo continuar el trámite de la causa según su estado.

Anorro KR. Gamer: — ALEJANDRO R. CaRIDE — ABELANDO F. Rossr — Penno J. Fías.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:391 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-391

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 391 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com