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Año: 1977, Fallos: 297:387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN J. RIAL v. LUISA CERPE vz RIAL y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrorías. Procedencia del recurso.

Corresponde revocar la resolución que —por entender que la causa se hallaba en el procedimiento de ejecución de sentencia— denegó la apelación interpuesta contra el auto homologatorio del convenio de división de condominio, ya que -de acuerdo con el art. 309 del Código Procesal— dicho auto posee los efectos propios de una sentencia definitiva y sólo puede hablarse de procedimiento de ejecución una vez que la sentencia homologatoria se encuentre consentida o ejecutoriada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 62/63 el juez de primera instancia resolvió que se procediera sin más trámite a la formalización de la correspondiente escritura traslativa de dominio de acuerdo con el convenio celebrado a fs. 18. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación y nulidad, el que fue denegado por encontrarse los autos en el trámite de ejecución de sentencia (fs. 67 vta.); aquélla planteó entonces recurso de queja por apelación denegada ante la Cámara quien a fs. 100 lo desestimó por idénticas razones.

En tales condiciones, el fallo mencionado en primer término resulta ser, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 309, 510 y 593 del Código Procesal Civil y Comercial, la sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48.

Habida cuenta de ello y que contra tal decisión no se interpuso recurso extraordinario alguno, el planteado a fs. 101/104 resulta extemporáneo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de V. E. según la cual, el témino para deducirlo, corre desde la notificación de la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y no se suspende ni interrumpe por la interposición de otras apelaciones declaradas formalmente improcedentes (Fallos: 276:303 ; 279:15 : 281:287 ; 284:3 M4, entre otros).

Considero, por tanto, que la apelación extraordinaria intentada a fs. 101/104 de los autos principales es improcedente y, en consecuencia, corresponde rechazar esta presentación directa. Buenos Aires, 18 de noviembre de 1976, Elías P. Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:387 
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