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Año: 1977, Fallos: 298:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Sala 2° en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Capital confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó la defensa de prescripción e hizo lugar a la constitución del tribunal arbitral solicitado por la actora. Contra este pronunciamiento interpuso Gas del Estado recurso extraordinario, que fue denegado por el a quo a fs. 162 y declarado procedente por esta Corte, a fs. 200, a raiz de la interposición de la correspondiente queja.

29) Que, en primer lugar, cabe dejar sentado que es ajeno al recurso concedido lo relativo a la prescripción de la acción intentada. Ello es usí no sólo por lo expuesto por el Sr. Procurador Fiscal en su dictamen a fs.

198 vta. —compartido por la Corte en el sentido de ser cuestión de hecho y derecho común insusceptible de revisión en esta instancia—, sino porque los fundamentos de la sentencia del Tribunal de fs. 200 implican tener por superada dicha cuestión.

3) Que, con respecto a la procedencia de la constitución del tribunal arbitral previsto en la cláusula 38 del contrato de £s. 5/54, cabe señalar, en primer lugar, que habiendo el decreto 2785/60 transferido a Gas del Estado los derechos y obligaciones correspondientes a Y.P.F. que surgían del contrato originariamente celebrado entre la actora y este último organismo, no se advierte razón alguna para excluir de esa transmisión los derechos y obligaciones emergentes de la citada cláusula 38 cuando ninguna salvedad ni distingo se hizo en el decreto. Por lo demás, como lo señala el Sr. Procurador General, tratándose de una norma de naturaleza contractual y aprobada por ley, no resulta congruente admitir su derogación por un acto unilateral del Poder Ejecutivo.

49) Que el hecho de que el conflicto que se pretende someter a tribunal arbitral sea posterior a la ejecución material de la obra no impide la aplicación al caso de la citada cláusula 38, toda vez que es manifiesto que ésta se refiere a las diferencias relativas a la interpretación o ejecución del presente contrato y no a las surgidas durante la ejecución de las obras.

Es de advertir que si puede hablarse de "ejecución" de las obras, carecería de sentido hablar de "interpretación" de las mismas.

Por lo demás, y habida cuenta que ninguna restricción aparece en la cláusula 38 citada que autorice la inteligencia que pretende darle la demandada, cabe señalar, en concordancia con lo dispuesto en el cláusula 39, inc. a), del convenio, que obviamente aquélla cubre todas las "dife

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:125 
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