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Año: 1977, Fallos: 298:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que a lo dicho no se opone la facultad del a quo para declarar su incompetencia, aun de oficio y en cualquier estado del proceso, "cuan- do hechos nuevos 0 cosas no conocidas al radicarse el juicio así lo demostrase" (art. 24 del Código Contenciosoadministrativo de la Provincia de Buenos Aires), por cuanto los extremos en que Se fundó el fallo eran conocidos por la demandada al tiempo de su responde, ya que se trataba de acciones cumplidas por la misma, sin perjuicio de señalar que la cuestión ya estaba preclusa y que la incompetencia referida no es asimilable a la caducidad de la acción (conf. causa E. 51. XVII del 9 de setiembre de 1976, citado).

7) Que, además, al efectuarse la relación de antecedentes en el fallo de la Corté local se expresa que la demanda se promueve a fin de que se dejen sin efecto las dos resoluciones (fs. 121); de modo que habiéudose pronunciado expresamente el a quo sobre las formalidades extrínsecas, la exigencia posterior de requerir impugnación concreta contra la N° 3217, aparte de que viola el principo de la preclusión, constituye una decisión de injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), máxime cuando esta resolución desestima el recurso por la sola razón de no haber ofrecido el interesado "nuevas pruebas que permitan modificar el criterio sustentado" (fs. 279, sumario 2522, agregado por cuerda).

8) Que, en tales condiciones, corresponde admitir la queja y declarar procedente el recurso extraordinario, siendo aplicable también al caso la doctrina de Fallos: 267:419 ; 270:22 ; entre otras, por lo que, no resultando necesaria mayor sustanciación, corresponde dejar sin efecto el fallo en recurso y remitir los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara mal denegado el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 121/125, debiendo remitirse los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento.

Honacio H. Henenia — Apotro R. GABRIELLI — AuzLanDo F. Ross: — Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:119 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-119

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