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Año: 1977, Fallos: 298:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LABORATORIOS Dr. MADAUS y Co. y. ESTANISLAO SMOLINSKI
PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la preseripción. Leyes especiales Marcas de fábrica.

En el caso en que se demanda por uso indebido de nombre comercial por parte del propietario de un nombre comercial y a la vez titular de registros marcarios con ese nombre, es aplicable el plazo de prescripción de un año establecido en el art, 44 de la ley 3975, DICramEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia emilmae Berga dictaminar sobre el fondo del asunto.

El art. 44 de la ley 3975 sobre marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, establece que "si el damnificado por el uso de su nombre de fábrica, de comercio 0 ramo de agricultura, no reclamare en el término de un año desde el día en que se empezó a usar por otro, perderá su acción a todo reclamo". No existen discrepancias en cuanto a que, en caso de conflicto sobre dos nombres comerciales, el plazo de prescripción será el establecido en la mencionada norma.

A su vez, existe concordancia doctrinaría y jurisprudencial en el sentido de que sí el diferendo se presentara sobre dos marcas de fábrica, por no estar previsto el supuesto en la ley específica, el plazo de prescripción debe ser el común de diez años (arts. 846 del Código de Comercio y 4023 del Código Civil, por reenvío del art. 16 de este último cuerpo legal).

Parece, pues, claro, que deberá aplicarse uno u otro plazo de presrripción, según cuál sea el objeto que se haya querido proteger con la acción intentada.

Ahora bien, cabe el supuesto de que alguien se oponga a que otro use su nombre comercial, que es asimismo su marca de fábrica, a fin de evitar no sólo la confundibilidad de los establecimientos respectivos, sino también la de los productos en ellos elaborados que se identifiquen con la marca en cuestión, En tal hipótesis, pienso que la posibilidad de aplicar cualquiera de los dos plazos de prescripción daría lugar a un conflicto que, a mi parecer, debería resolverse en favor de la perdurabilidad del derecho, es decir, ateniéndose al más extenso.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:120 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-120

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