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Año: 1977, Fallos: 298:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que hace a la segunda cuestión planteada, la recurrente pre tende que una interpretación realista del citado art. 38 llevaría a limitar su alcance a los conflictos surgidos durante la ejecución material de la obra y no a los posteriores, criterio éste que estima como el más compatible con la finalidad, que cree percibir en la norma, de dirimir las controversias mediante un mecanismo ágil que evite dilaciones en la terminación de los trabajos comprometidos.

Habida cuenta de que dicha cláusula remite a la decisión arbitral las diferencias planteadas °...con relación a la interpretación o ejecución del presente contrato, ,.", pienso que asimilar esta última a "ejecución material de la obra" importa una restricción que contraría el propio texto del urt. 39 del convenio cuando establece: "Este contrato quedará definitivamente concluido: Por cumplimiento total de las obligaciones que erea...".

Dado que el objeto de todo contrato es un conjunto de obligaciones, parece obvio que su ejecución no puede reducirse al cumplimiento de algunas de ellas sino al de la totalidad, En consecuencia, el citado artículo 39, que no es sino la concreción particular de un principio general aceptado en doctrina, resulta la mejor pauta hermenéutica para interpretar el art. 35 y, por ende, decidir el caso, No es, a mi juicio, obstáculo a la pretensión de la actora de someter a árbitros la cuestión referida a su crédito en concepto de trabajos extras, la afirmación deslizada por la accionada en el sentido de que tales trabajos no habrian sido requeridos, toda vez que la propía controversia evidenciada por tales aserciones contrapuestas constituye, a mi criterio, una diferencia" de las contempladas en el art. 38.

Exigir además la demostración de la legitimidad de los créditos reclamados llevaría a un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que corresponde" al árbitro "de jure" cuya designación se pide.

Por lo expuesto, estimo que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación. Buenos Aires, 26 de abril de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1977.

Vistos los autos: "Sargo S.A.O.O. y G. e/Gas del Estado s/formación de Tribunal Arbitral".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-124

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