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Año: 1977, Fallos: 298:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que en efecto, lo que se aduce luego de señalarse aquella irregularidad (fs. 81 y s5.), oponiéndose el presentante a que no sea obligatorio para el tribunal castrense dar las razones por las cuales estima como tales a determinadas pruebas, constituye un aspecto que escapa al análísis en las instancia excepcional, teniendo en cuenta que los consejos de guerra aprecian aquéllas en conciencia (ver considerando 3? de lo resuelto en la fecha en el ya citado recuso de hecho S. 162. XVII), y que por otra parte, tampoco autorizan el recurso extraordinario los agravios contra la conclusión de hallarse configurado en el caso el delito previsto por el art. 844, inc. 4, del Código de Justicia Militar (considerando 19 del presente).

Por ello, y de acuerdo con el dictamen del Sr. Procurador General, se desestima la queja.

Honacio H. Henenis — Aporro R. Gane LAs — AueLAnDO F. Rossi — Pepo ]. Frías.

MARIO SELMAR mo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Si bien el becho de haberse estendido el trámite de la cursa se traduce en un mayor tiempo en que el recurrente habrá de permanecer privado de li hertad, ello se debe al sistema de abono de la prisión preventiva rigurosa art. 589 del Código de Justicia Militar), resultado que no sustenta el remedio federal ya que emana de una norma cuya validez constitucional mo se cuestionó, DicrameN DEL Procunanorn GENERAL Suprema Corte:

A mi juicio, el agravio según el cual se ha omitido pronunciamiento respecto de dieciseis cuestiones de hecho propuestas por la defensa, no se encuentra fundado, pues el recurrente no da cuenta del aserto del a quo en el sentido de que la procedencia de ellas había sido oportunamente rechazada,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:281 
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