Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

sido relevantes a fín de decídir la causa; b) que se omitió a su respecto considerar prueba que hubiese sido decisiva, así como también se habría prescindido de considerar disposiciones, órdenes, directivas que constituyen normas de observancia obligatoria para el personal militar; €) que por haberse separado actuaciones referidas a los mismos heChos y en que se procesó a todos los superiores inmediatos de los implicados, se habrian substraido elementos de juicio que resultaban por igual valiosos en el presente caso; d) haberse juzgado erróneamente ciertos hechos que se vinculan con la invocada ausencia de dolo del recurrente; €) no haberse adoptado medida alguna de tipo económico contra quienes señaló como beneficiarios del delito, lo que habría hecho que quedase indefenso en ese aspecto; £) que la duración del pro ceso, más allá de los plazos máximos que fija el Código de Justicia Militar y aún de los que señala el Código de Procedimientos en Matería Penal, hace resultar arbitraria la sentencia dictada; g) que igual tacha formula con fundamento en las consecuencias que aquella inusual duración —siete años— tiene en la magnitud de la penalidad que realmente ha de sufrir, a causa de la forma de computarse el tiempo de prisión preventiva; h) haber sido separado de su defensa el militar que la desempeñó con anterioridad, después de su designación como juez instructor del proceso antes referido (punto e), privándolo del auxilio de quien estaba al tanto del sumario y con detrimento de su derecho de defensa.

37) Que las cuestiones de hecho y prueba en que se funda la decisión recurrida, no son revisables según se pretende, así como no cabe en esta instancia analizar el alcance de las normas del Código de Justicia Militar aplicadas en el caso (Fallos: 248:129 y 828:254 :110; 258:351 : 259:98 y 369; 265:150 ; 270:54 y otros), sin que tampoco haga procedente la vía de excepción, la circunstancia de invocarse arbitrariedad en el pronunciamiento condenatorio, toda vez que —sin perjuicio de lo que más adelante habrá de señalarse— las conclusiones del fallo que se impugna muestran fundamentos que bastan para excluir esa tacha. Además, en la apreciación de la prueba los consejos de guerra proceden como jurados, esto es, de acuerdo con su conciencia y no con las reglas de la sana crítica: arts, 392 y concordantes del Código de Justicia Militar (Fallos: 241:352 y otros), circunstancia que impone con mayor rigor, no apartarse del principio antes señalado, 4) Que debe por igual desecharse como sustento del recurso extraordinario, lo referido al desglose de actuaciones incoadas a raíz de los mismos hechos, ya que no se indican con suficiente concreción las

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:284 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-284

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com