Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tar. Esta cuestión de encuadramiento no puede traerse a la instancia por ser tardía, toda vez que en el escrito de defensa, a pesar de que la acusación proponía calificar los hechos en los mismos términos, no se propuso el argumento referido, y se alegó en cambio, sobre la base de razones de hecho pretendidamente demostrativas de la ¡nexistencia del elemento subjetivo que requiere aquel delito, que la conducta del quejoso debía juzgarse en los términos del art, 847 del Código de Justicia Militar (fs. 29 y 30).

Por las razones expuestas, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1976. Elías P.

CGuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1977, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Horacio Héctor Méndez en la causa Méndez, Horacio Héctor s/defraudación militar cn la Dirección General de Administración y Falsificación de documentos en general en el Comando de Intendencia", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia dictada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en la causa que se agregó por cuerda al recurso de hecho $. 162. XVII, no resulta admisible el remedio federal cuya denegación da motivo a la presente queja, ya que dicha vía se intenta —fs, 5072. cuerpo 46 de aquella causa— mediante la impugnación de las conclusiones del tribunal militar sobre los hechos del proceso, cuyo examen le es privativo. así como lo es la calificación legal de ellos —también impugnada enel caso—, en tanto la condena no se funda en otros distintos de los que fueron objeto de debate (doc. de Fallos: 256:416 : 265:141 ; 267:486 ; 276:294 y otros), 2") Que la carencia de defensor «1 tiempo de interponerse el recurso extraordinario, circunstancia que se esgrime en la presente queja, no es tampoco argumento que habilite la instancía excepcional, ya que no se señala que tal extremo haya constituido algo más que un simple riesgo, y que llegase a traducirse en la real privación de defensas con aptitud para incidir en el resultado del recurso.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:280 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-280

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 280 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com