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Año: 1977, Fallos: 298:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SA. LA SALADA y. NACION ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Por ser objeto de la demanda de retrocesión la devolución de bienes que con anterioridad expropió el Estado Nacional, el monto del juicio a efectos de la vía ordinaria interpuesta consiste en el valor de tales inmuebles al tiempo de entablarse el reclamo; requisito este que se encuentra cumplido en el caso.

por cuanto de la pericia producida surge que el valor de los bienes de veferencia ascendía —al 19 de noviembre de 1973— a la suma de $ 4,622.200,80, circunstancia de la que es razonable inferir que a la fecha de la demanda —10 de abril de 1972 el monto litigios excedía con holgura la cantidad que prevé el art. 24, incio 6, apartado a), del decreto-Jey 1285/58. modi ficado por la ley 19.912.

LITISCONSORCIO.
El hecho de no mediar en el caso una formal transferencia del dominio de los inmuebles a que se refiere la demanda por retrocesión en favor de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, no obsta a la legitimación procesal pasiva de dicho organismo como litiscomorte en los términos del art. 94 del Código Procesal, sí se tiene en cuenta que el decreto 3287/63, ratificado por la ley 17.422, le confiere aptitud como titular del dominio y afecta los bienes de que se trata a la finalidad de dicho ente. Ello impone concluir que asiste al organismo mencionado un derecho susceptible de ejecutarse con autonomía, por lo que no pudo su intervención ser meramente accesoria y subordinada,

RETROCESION.
Importa una nueva afectación, en forma que excluye el derecho a la retrocesión, la circunstancia de que los inmuebles a que ella se refiere fueron, una vez expropiados, destinados al ente realizador del Mercado Central de Buenos Aires (decreto 3287/67). Si bien el incumplimiento de la finalidad que determinó la calificación de utilidad pública invocada para expropiar trae en principio aparejado aquel derecho, el haberse ratificado por ley 17.422 el decreto referido hace que la nueva afectación satisfaga el requisito constitucioml impuesto en resguardo de la propiedad. Tal afectación no importa frustrar el destino de utilidad pública que justifica el acto expropiatorio, teniendo en cuenta la prueba producida, que pone de resalto lo trascendente de la obra que se emprendió en cumplimiento del decreto y de la ley citados.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 1977.

Vistos los autos: "La Salada S.A. e/Gobiemo Nacional y/o Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/retrocesión".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:335 
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