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Año: 1977, Fallos: 298:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Cámara Federal de La Plata, Sala Segunda, en pronunciamiento de fecha 22 de abril de 1976, confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la defensa de prescripción opuesta y hecho lugar a la demanda deducida a fin de retrotraer la actora el dominio de dos inmuebles (de aproximadamente dieciséis hectáreas en conjunto) sitos en la localidad de Aldo Bonzi, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires (fs. 470/475). La Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, entidad a la que se había citado oportunamente en calidad de tercero con intervención forzosa (fs. 94 y 99), dedujo a fs.

484 recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 485.

2) Que pese a las observaciones de la actora aquél es procedente, toda vez que siendo el objeto de la demanda, la devolución de bienes que con anterioridad expropió el Estado Nacional, el monto del juicio a efectos de la vía interpuesta consiste en el valor de tales inmuebles al tiempo de entablarse el reclamo. A ello no se oponen las decisiones de esta Corte en cuanto a que la suma disputada debe exceder el límite legal y resultar así de los autos a la fecha de deducirse el recurso, por cuanto de la pericia producida a fs. 351/9 surge que el valor de los inmuebles de referencia ascendía —al 19 de noviembre de 1973— a la suma de $ 4.622.290,80, circunstancia de la que es razonable inferir que a la fecha de la demanda (10 de abril de 1972; cargo de fs. 14 vta.) el monto litigioso excedía con holgura la cantidad que a ese fin prevé el art.

24, inciso 6, apartado a), del decretoley 1285/58, modificado por lu ley 19912.

37) Que la Cámara a quo consideró firme lo resuelto en primera instancia en cuanto al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Ello se vincula con temas procesales para cuyo análisis debe comenzar por señalarse que la intervención solicitada y conferida a la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, en los términos del art. 94 del Código Procesal, se fundó en haberse afectado los bienes de que se trata a la finalidad de dicho ente, de acuerdo con el decreto 3287/03, ratificado por la ley 17.422 (fs. 858, punto 67, 94 y 112 vta).

Ante ello, el hecho de no mediar en el caso una formal transferencia de dominio de esos inmuebles a favor del citado organismo, es circunstancia que no basta a fin de despojarlo de su legitimación procesal pasiva como litisconsorte, sí se tiene en cuenta que el mentado decreto le confiere aptitud como titular del dominio, sobre cuya base se sostuvo que un nuevo destino de utilidad pública se asignó a aquellos inmuebles, extre

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:336 
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