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Año: 1977, Fallos: 298:337 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mo que impone concluir que asiste al ente mencionado un derecho susceptible de ejecutarse con autonomía. Por ende, no pudo su intervención ser meramente accesoria y subordinada, 4) Que tal resultado conduce a admitir que al citado organismo correspondió, en la calidad procesal que justificó su intervención, mantener las defensas que hacían a su derecho aunque el demandado originariamente las hubiese renunciado y, asimismo, interponer el recurso ordinario para ante esta Corte, 5) Que las cuestiones atinentes a la prescripción —adquisitiva 0 extintiva—, remiten al examen de aspectos vinculados con el régimen de derecho público sobre el que se asienta el instituto expropiatorio, lo que torna aconsejable analizar el tema substancial que se plantea en el recurso traido.

6) Que expropiados los inmuebles cuya retrocesión se demanda, a fin de construir viviendas económicas (ley 12.966 y decreto 35.535/45), la circunstancia de habérselos destinado al ente realizador del Mercado Central de Buenos Aires (decreto 3287/63) importó una nueva afectación, en forma que excluye el derecho u la retrocesión que se demanda, ya que si bien el incumplimiento de la finalidad que determinó la calificación de utilidad pública invocada para expropiar, trae en principio aparejado aquel derecho, la circunstancia de haberse ratificado por la ley 17.422 el decreto referido, hace que la nueva afectación satisfaga el requisito constitucionalmente impuesto en resguardo de la propiedad, y por cuanto aquélla no importa frustrar el destino de utilidad pública que justifica el acto expropiatorio, teniendo en cuenta la prueba producida (dictamen pericial de fs. 351/9359 y 394/396), que pone de resalto lo trascendente de la obra que se emprendió en cumplimiento del decreto y ley citados.

7) Que no es óbice a lo expuesto la falta de ejecución directa sobre los predios en cuestión, de partes principales de la obra antedicha, por cuanto su magnitud impone apreciarla en conjunto, perspectiva desde la cual tiene ella una efectividad que impide pueda considerarse excedida la calificación legal que requiere el art. 17 de la Constitución Nacional, valorándola también dentro de la necesidad de no interferir el ejercicio de atribuciones indispensables para el ordenado progreso de la comunidad.

Por ello, se revoca la sentencia de fs. 470/475 y se rechaza la demanda. Por haberse debatido un tema cuya dificultad pudo hacerlo

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:337 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-337

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