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Año: 1977, Fallos: 298:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—como materia del debate— una cuestión diversa de las anteriormente establecidas, se hizo cargo de los argumentos esgrimidos en su voto y, en contra del parecer de aquél, sostuvo que, cualquiera fuera la deficiencia del escrito de Es. 406/407, ella no tenía la virtud, de acuerdo a la ley procesal local, de vedar al tribunal el dictado del fallo.

El recurrente centra su agravio en la falta de pronunciamiento del primero de los vocales opinantes respecto del tema de la indefensión, y en la omisión de voto del camarista de segundo término respecto de la sentencia de condena.

Pienso que el agravio no es en su primer aspecto procedente en razón de que lo expresado en el primer voto acerca del fondo del asunto no puede tener otro alcance que el de afirmar en forma implícita la concurrencia de los requisitos previos para la emisión vílida de un fallo, entre los cuales se cuenta sín duda la preexistencia de un proceso en el cual se haya respetado la garantía de defensa, No otra cosa cabe deducir, según entiendo, de la suscripción sín reservas del acuerdo por todos los participantes en él.

Ello sentado, determinar si es admisible o no la adhesión implícita —concretada por el solo hecho de firmar el acuerdo— al voto en el cual se estableció que, cualquiera sea la deficiencia del escrito de fs. 406/ 407, ella no tenía la virtud, con arreglo a la ley de rito local, de vedar al tribunal pronunciar su fullo, remite al análisis de una cuestión ajena a la jurisdicción de V. E.

También cs, según pienso, un punto procesal irrevisable enla inmstancia el relativo a la validez de la sentencia en la cual uno de los camaristas no emite voto sobre la cuestión de fondo planteada, habida cuenta de que la decisión condenatoria se asienta en el voto concordante de los otros miembros del tribunal.

HI. — Aduce también el apelante que se ha menoscabado la garantía de defensa como consecuencia de haber contado los procesados con un solo defensor a pesar de tener intereses contrapuestos, La cuestión enunciada es también, a mi parecer, ajena a la instantancia, toda vez que aunque cupiere atribuir a la garantía enunciada cu el art. 18 de la Constitución Nacional el alcance de impedir el desempeño de un defensor técnico que vea trabado su accionar por un impedimento como el enunciado, Jo cierto es que el recurso no demuestra en la medida exigible el perjuicio concreto que, desde el punto de vista del resultado final de la causa, haya podido derivarse de esa situación.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:366 
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