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Año: 1977, Fallos: 298:371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el remedio federal. Ello así, pues en forma reiterada esta Corte tiene decidido que aquélla debe ser deducida en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento (Fallos: 275:97 ; 276:105 ; 278:35 , causa F. 126. XVII "Ferreyra, Amoldo Gerardo c/Emesto Silva s/cobro de haberes", fallada el 6 de julio de 1976), exigencia que no aparece obser vada en el caso, en que el planteo de inconstitucionalidad sólo se efectúa por primera vez en el escrito de apelación extraordinaria (Es. 240/248; conf. Fallos: 271:381 ; 276:471 ; 279:14 ).

5") Que, por otra parte, los agravios remiten al análisis de lo atinente a la derogación o vigencia de las normas no federales, 0 sea, a la aplicación intertemporal de normas de derecho común, lo cual es ajeno a la jurisdicción extraordinaria, aunque se invoque su carácter de orden público (Fallos 276:46 ; 277:477 ; 280:56 ; causas N 75. XVII, "Navarro, Lisandro c/Pahisso Campa, Ricardo"; F. 317.XVII, "Fajuwaks, Natalio e/Julio Jospe e Hijos S.A.C.LE.CA. s/cobro de pesos", falladas con fechas 24 de febrero y 31 de marzo del corirente año, respectivamente).

6) Que, por último, cabe agregar que el caso no guarda sustancial analogía con la causa invocada, como lo destaca el Sr, Procurador General; por lo que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, 10 guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto (art, 15, ley 48).

Por ello, y fundamentos del dictamen del Sr, Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a Es. 240/ 248.

Honacio H. Henevia — Aporro R. Gane LLi — AveLanDo F. Rosst.


OSCAR DE TORRES v. EUGENIO SCHWARTZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 10 federales, Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso.

Incurre en una evidente antocontradicción que lo invalida como acto jurisdiecionl el fallo de la Cámara Comercial que. para admitir la demanda por consignación, hizo mérito de que el actor no incurrió en mora pues no medió requerimiento de si acreedor, lego de haberse establecido, en la propia sentencía, que en autos se trata de "una obligación de plazo cierto, donde la mora se produjo por su solo vencimiento (art. 509 C. Civil)".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:371 
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