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Año: 1977, Fallos: 298:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A ello cabe agregar que el estado de cosas que da origen al agravio sólo se ha registrado en el trámite de segunda instancia y, paradójica mente, en la interposición del recurso extraordimario, pues en la primera etapa del proceso fueron defendidos en forma separada los imputados con intereses cuya contraposición se afirma (v. fs. 312 y 314).


IV, — Los puntos que se intentan someter a conocimiento de V. E.
en el capítulo HT del recurso importan la articulación de defensas de derecho común que sc traen por primera vez al proceso a la hora de interponer el recurso extraordinario y que son, por lo tanto, ujenas a este remedio.

V. — Por las razones expuestas, opino que corresponde declarar improcedente la apelación concedida a fs. 444. Buenos Aires, 4 de mayo de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1977.

Vistos los autos: "Claus, Carlos y otros s/homicidio calificado".

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal de Concordia, Provincia de Entre Ríos, obrante a fs. 414/429, por la cual se revocó la sentencia de primera instancia de Es. 323/34 y condenó a Carlos Claus a la pena de prisión perepetua como autor de doble homicidio calificado (arts. 35 y 80, inc. 2", del Código Penal - ley 11.719) en concurso real y a sus hermanos Héctor y Andrés a la misma pena en su carácter de partícipes necesarios, se interpuso recurso extraordinario a fs. 434/442, que fue concedido a fs. 443/444.

2") Que si bien es exacto que los procesados cuyos intereses se manificstan como contrapuestos por el apelante, fueron defendidos por un «olo letrado, debe destacarse que dicha circunstancia sólo se dio en la segunda instancia, ya que en la primera los imputados fueron defendidos en forma separada (fs. 312/313 y fs. 314); ello hace que hasta ese momento, por lo menos, se reunieran las etapas propias del debido proceso legal adjetivo. El defensor único, uctuante a fs. 406/407, fue nombrado conjuntamente por los tres procesados a fs. 335 y, como refiere el señor Procurador General, es también un solo defensor quien interpone el presente recurso.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:367 
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