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Año: 1977, Fallos: 298:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la actuación, ya «que dicho acto procesal constituye un todo unitario y en esa oportunidad el imputado puede hacer efectivo su derecho de designar abogado defensor sin reservas de ninguna naturaleza; máxine sí no se ex presa en el recurso cuál es el perjuicio concreto inferido ni cuál es la prueba que pudo haber dejado de aportar.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Sentenciar arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que mo aplicó la disposición del art. 27 del Código Penal, incorporado por la ley 21.338, que entró en vigencia cuatro días antes de dictado dicho pronunciamiento. Al contener esa norma una disposición más benigna por cuanto posibilita al procesado gozar los beneficios de la condenación condicional, su no consideración por el a quo constituye una cuestión federal suficiente que habilita la apertura del recurso extraordinario, DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Lo decidido por el a quo en punto a la autoría del recurrente se apoya en la valoración de los elementos de prueba incorporados al proceso, tema que, decidido sin arbitrariedad, es por su naturaleza ajeno a la instancia.

Pienso, en cambio, que configura cuestión federal bastante el agravío relativo a la omisión de considerar la articulación de la parte referente al carácter más benigno de la ley vigente en el momento de cometerse el hecho, cuestión que puede resultar decisiva" para determinar la forma de ejecución de la pena aplicable al quejoso. á Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar, con ese alcance, a esta presentación directa. Buenos Aires, 1 de julio de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Ricardo Mauri en la causa Mauri, Ricardo y otros s/hurto", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:499 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-499

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