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Año: 1977, Fallos: 298:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que si bien, en principio, son ajenas al recurso extraordinario las cuestiones que atañen a la actualización monetaria, en circunstancias como las actuales en que los valores sufren una permanente distorsión por el envilecimiento del signo monetario no imputable al acreedor, y resulta en consecuencia afectada la garantía de la propiedad al disminuir el real significado económico del crédito, cabe declarar procedente cl recurso del art. 14 de la ley 48 (doctrina sentada el 12 de abril de 1977 en la causa P, 146 "Pietranera, Horacio s/rec. c/resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal").

4) Que esta Corte tiene establecido que a efectos de salvaguardar el principio de justicia conmutativa resulta necesario actualizar los créditos cuyo valor real por culpa del deudor moroso, y por influencia de factores que no dependen del acreedor, se han visto notablemente disminuidos, en cuanto al denominador común que es el dinero, afectado por progresiva depreciación, ya no resulta apto en su signo nominal para conmensurar con equidad prestaciones cuyo cumplimiento se ha diferido por la conducta degítima del deudor ("Fernández de Vieytes Juana —sue.— e/Provincia de Buenos Aires 5/cobro ordinario de alquileres", sentencia del 23 de septiembre de 1976).

5") Que la sentencia recurrida, en cuanto dejó de analizar la condicta discrecional del deudor en perjuicio de su acreedor y los efectos del envilecimiento del signo monetario condenando, en consecuencia, a pagar una deuda en moneda cuyo poder adquisitivo es sin lugar a dudas muy inferior al que tenía cuando nació el crédito, vulnera —a juicio del Tribunal— la garantía constitucional establecida en el art. 17 (conf. doctrina sentada el 21 de mayo de 1976 in re M. 120 "Camusso Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A. s/demanda").

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso.

Vuelvan los autos a la Cámara de origen para que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los fundamentos de la presente, debiendo adecuarse el monto de los intereses que se condena a pagar (art. 16, primera parte, de la ley 46).

Honacio H, Henenia — Aporro R. GannirLLI — ABELanmDo F. Rosst — Penno J. Filas,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:504 
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