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Año: 1977, Fallos: 298:502 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra este pronunciamiento interpuso el apelante remedio federal, alegando que la solución dada por el a quo en tanto no restituye el valor integro del crédito reclamado vulnera la garantía de inviolabilidad de la propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional.

Dadas las particularidades del presente caso en que la obligación del demandado surge como saldo de una rendición judicial de cuentas que remonta al año 1961, la mera aseveración de que dicha deuda es dineraria", como único argumento para el rechazo de la actualización pretendida, sin fundamentar tal afirmación, no satisface, a mi juicio, sino en forma aparente, el requisito que debe reunir todo acto jurisdiccional de ser una derivación razonada del derecho aplicable de conformidad con las circunstancias comprobadas de la causa, Por otra parte, V. E. en su actual composición ha admitido la procedencia del recurso extraordinario en los casos en que resulta afectada la garantía de propiedad al disminuir, en circunstancias no imputables el acreedor, la real significación económica del beneficio que se cuestiona (sentencia del 12 de abril de 1977, considerando 6", in re P. 146, XVII, "Pietranera, Horacio s/recurso c/resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policia Federal").

El Tribunal ha precisado también que el dinero no es un fin ni un valor en sí mismo, sino un denominador común que permite conmensurar Cosas y acciones muy dispares en el intercambio, y que los principios de reparación justa e integral y de igualdad de las prestaciones han de entenderse en un sentido amplio y no como una mera equivalencia teórica a través de dicho denominador común que, por efecto de la depreciación, ha dejado de resultar apto en su signo nominal para medir con adecuada equidad prestaciones cuyo cumplimiento se ha distanciado por la mora culpable 0 la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor (sentencia del 23 de septiembre de 1976 en la causa F. 467, XVI, "Fernández, Juana Vieytes de —sucesión— e/Buenos Aires, Provincia de s/cobro ordinario de alquileres").

Más aún, la Corte ha reconocido que no acordar en tales circunstancias la actualización, importaría una violación del derecho de propiedad. En efecto, al resolver la causa M. 120, XVII, "Camusso Vda. de Marino, Amalia e/Perkins S.A. s/demanda", el 21 de mayo de 1976, luego de afirmar que el reajuste del monto de la obligación no importaba un desmedro patrimonial para el deudor moroso, agregó: "En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría —si no se aplicara la actualización— con una moneda desva

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:502 
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