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Año: 1977, Fallos: 298:503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito".

Con apoyo en la doctrina que emana de los antecedentes relatados, considero necesario señalar que aún si se aceptara la inclusión de la deuda que motiva este juicio dentro de la categoría de dineraria que le asigna el a quo, la decisión recurrida ha prescindido de circunstancias que pudieron revestir importancia decisoria, respecto de las cuales se imponía un fundado análisis y cuya ausencia vulnera a mi juicio las garantías de defensa en juicio y de la propiedad, descalificando el fallo como acto judicial válido. Ello así, por no haber analizado la existencia de la conducta morosa del deudor —prolongada durante un dilatado lapso de tiempo— ni contemplado adecuadamente los perjuicios derivados de tal actitud por efecto del envilecimiento del signo monetario, de modo tal que de los términos de la condenación dictada no se desprende un restablecimiento pleno de la significación económica real del crédito original.

Opino, en consecuencia, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y ordenar se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda. Buenos Aires, 6 de junio de 1977. Elías P. Cuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de agosto de 1977.

Vistos los autos: "Reede Stanley, Miguel c/José Remo Scavino s/demanda", Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba de fs. 87/91 confirmó la de primera instancia de fs. 46/52 salvo respecto de la condena por desvalorización monetaria, cuya procedencia rechazó por considerarla deuda dineraria.

29) Que contra aquel pronunciamiento interpuso la actora el recurso extraordinario de fs. 96/100 que fue concedido a fs. 102. Sostiene que la sentencia del a quo vulnera su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, al no restituir el valor integro del crédito reclamado que se adeuda desde el año 1961.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:503 
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