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Año: 1977, Fallos: 298:594 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a que se declarase la nulidad de la baja o cesantía del uctor —dispuesta invocándose la ley 20.713 por el hecho de encontrarse aquél en condiciones de obtener un beneficio previsional— y se lo reincorporase a las tareas como piloto de la empresa demandada, con pago de los haberes caídos e indemnizaciones correspondientes (fs. 5, 39 y 62 de los autos principales que obran por cuerda). Dedujo la actora recurso extraordinario (idem fs. 66), cuya denegación (id. fs. 69) da motivo a la presente queja.

2) Que el recurrente considera arbitrario que resulte convalidada por el a quo una cesantía que se fundó, no en las razones de servicio que la hubieran hecho posible dentro del marco de la ley referida, sino en la circunstancia de encontrarse el actor en condiciones de jubilarse, a cuyo efecto señala que en tal forma se habría dejado de cumplir con el, recaudo que atañe a la expresión de causa a fin de fundar la declaración de prescindibilidad, siendo nulo por ende el acto administrativo, habida cuenta que el decreto reglamentario de aquella ley exigía un fundamento en razones de servicio, en tanto que la posibilidad de jubilarse el personal incidiría sobre la indemnización, mas no sobre la validez de la baja, según lo argúido en la demanda.

3) Que no plantó empero el recurrente la inconstitucionalidad de la ley 20713 y por otra parte, resulta haber ponderado el a quo que el extremo que tuvo en cuenta el acto de que se trata, en cuanto al beneficio previsional antedicho, era explicable como imputación a la norma que regía para tal supuesto (art. 49 de la misma ley). Ante ello, no sustentan el recurso extraordinario los pretendidos vicios que se atribuyen al acto que dispuso se aplicase el régimen en cuestión, y toda vez que la referencia al hecho de tratarse de un agente jubilable, en nada modificuba la posibilidad de encuadrarlo dentro de la ley citada, conforme lo declaró esta Corte en un fallo en que resolvió un caso sensible mente análogo y a cuyas demás consideraciones cabe remitirse en lo pertinente ("De Pino, María Luisa c/Acrolíneas Argentinas s/despido", 2 de septiembre de 1976).

Por ello, se desestima la presente queja.

Avorro KR. Ganmert: — AnELARDO F. Rosst — Peono J. Fias.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:594 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-594

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