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Año: 1977, Fallos: 298:588 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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había mandado pagar con el reajuste previsto por aquella norma en su texto originario (fs. 174 del principal, considerando 8), 3") Que esta circunstancia no basta empero a fin de apartar la aplicación del principio antedicho (considerando 1), por cuanto entendió el a quo, con base en el art. 37 de la ley 20.744, que el texto modificado en la forma referida era aplicable a las causas pendientes, expresión que interpretó ser comprensiva de la etapa liquidatoria, apoyándose en lo dispuesto en una norma de rito (art. 132, ley 18.345). Tales fundamentos, atañen a la determinación del alcance con que se aplican las leyes comunes, materia que es igualmente, en principio, ajena a la instancia extraordinaria (doctrina de Fallos: 271:139 ; 273:403 , entre otros) y que constituyen así un sustento de orden no federal que, con prescindencia de su acierto o error, basta en la especie a fin de excluir que el pronunciamiento que se ataca —en cuanto se le imputa apartamiento de las pautas establecidas por una sentencia fime— sea descalificable como acto jurisdiccional (doc. de Fullos: 267:114 ; 269:413 ; 274:67 ; 279:15 , entre muchos otros).

4) Que por lo demás, lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada, salvo el caso de arbitrariedad —supuesto ajeno al sub judice, por lo que antes se señaló— o cuando se trate de derechos acordados por un pronunciamiento de esta Corte, no reviste carácter federal que autorice la apelación extraordinaria (Fallos: 255:31 , 101 y 335; 259:67 , 147 y 283:265 :138 y 372; 267:306 , 417 y 464; 274:231 ; 276:255 y otros).

57) Que cabe señalar que la cosa juzgada busca fijar definitivamente, no tanto el texto formal del fallo, cuanto la solución real prevista por el juzgador a través de éste. Siendo así, no es invocable que la aplicación inmediata de la ley 21.297 (art. 276 en el t. o, decreto 390/76) viole la garantía constitucional de la propiedad, porque no anula el pronuncia miento sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia, ni priva a ésta de eficacia jurídica, toda vez que no impone una modificación substancial en cuanto al monto del crédito por ella reconocido, sino que tiene por objeto —al igual que la norma que modificó- actualizar el monto de la condena de una manera que el legislador consideró adecuada a la realidad (conf. doctrina in re "Camusso Vda. de Marino", 21 de mayo de 1976).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja.

Avorro KR. Ganmert: — Aneranoo F. Rossi — Puno J. Fuias.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:588 
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