Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:591 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

202, desestimado por auto de fs. 204, en virtud de no tratarse en' el caso de ninguno de los supuestos contemplados por los arts. 14 y 15 de la ley 48.

49) Que en la queja deducida en razón de lo expuesto, los apelantes sostienen haber sufrido lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio y cuestionan lo resuelto por el a quo respecto de las acciones disciplinarias y de la reincorporación del empleado al mismo juzgado que motivara la situación planteada en esta causa.

50) Que, en primer lugar, cabe señalar que, conforme con lo que tiene decidido esta. Corte, las resoluciones adoptadas por los tribunales provinciales o nacionales respecto de sus agentes en ejercicio de la superintendencia que les es propia, no constituyen cuestión que justifique la apertura del recurso extraordinario (Fallos: 272:33 y 257).

6) Que, en segundo lugar, tampoco las medidas disciplinarias que no excedan las autorizadas por la ley, dan lugar al remedio federal intentado, sin que obste a ello la invocación del art. 18 de la Constitución Nacional, pues dichas sanciones no corresponden al derecho criminal ni importan el ejercicio del poder ordinario de imponer penas (Fallos: 273:427 ; 275:136 ; 276:19 ; 281:271 ).

79) Que, siendo asi, sólo cabe desestimar la presentación directa de los apelantes, habida cuenta que las sanciones aplicadas se refieren al ejercicio de facultades propias de la Cámara y se basan en interpretaciones opinables sobre cuestiones que, por su naturaleza, a ella compete decidir. A lo que cabe agregar que en la decisión se exponen fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla e impiden su descalificación. :

8) Que tampoco es viable el pedido de avocación que se solicita, pues éste sólo procede en supuestos de estricta excepción (Fallos: 281:169 ) y de manifiesta extralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria' o cuando razones de superintendencia general lo hagan conveniente (Fallos: 276:160 y 297; 284:22 ), situación que no se configura en la especie, conforme resulta de las consideraciones expuestas.

Por ello, y de conformidad con lo expuesto por el Sr. Procurador General, se desestima la queja y se dan por perdidos los depósitos de fs.

ly 2 Honacio H. Henenia — Aporro R. Gane Li — ABELARDO F. Rossi — Peono J. Fiías.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:591 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-591

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 591 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com