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Año: 1977, Fallos: 298:592 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN JOSE del BARRIO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable, El ejercicio de las facultades de superintendencia por parte de los tribunales nacionales no justifica la apertura del recurso extraordinario. Tal es el caso del pronunciamiento de la Cámara del Trabajo que declaró cesante —por ghandono del servicio— 4 un empleado del fuero, por aplicación de los arts.

19, inc. b), 21 y 115 del Reglimento para la Justicia Nacional

SUPERINTENDENCIA,
La avocación reviste caracter de estricta excepción y no es vía apta para revisar una cesantía decretada por la Cámara, máxime cuando no surge estralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria ni median razones de superimendencia general que la hagan conveniente.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan José del Barrío en la causa del Barrio, Juan José s/sumario instruido por supuesto abandono del trabajo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital, que declaró cesante a un empleado del fuero por aplicación de lo dispuesto por los arts. 19, inc. b, 21 y US del Reglamento para la Justicia Nacional, en virtud de considerar que la falta de reintegro al servicio por parte de aquél configuró la causal de abandono del servicio, el interesado interpuso recurso extraordiario, cuya denegación origina esta presentación directa.

2) Que la cesantía decretada por el a quo no suscita cuestión federal alguna, habida cuenta que, tal como lo tiene resuelto el Tribunal, el ejercicio de las facultades de superintendencia por parte de los tribunales nacionales no justifica la apertura del remedio intentado (Fallos: 272:22 y 257).

3) Que, por otra parte, la decisión de la Cámara se apoya en razones suficientes de hecho y de derecho que, al margen de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad qué se le imputa, A lo que cabe agregar que, por la índole de lo decidido por dicho tribunal, no se

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:592 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-592

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