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Año: 1977, Fallos: 298:589 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN JOSE del BARRIO RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos comunes. Cuestión justiciable, Las resoluciones adoptadas por los tribunales provinciales o nacionales respecto de sus agentes, en ejercicio de la superintendencia que les es propir, no constituye cuestión que justifique la apertura del recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINAMO: Hequísitos comunes. Cuestión ¡usticiable.

No procede el recurso extraordinario respecto de las medidas disciplinarias que no exceden las autorizades por la ley, pues dichas sanciones —en el caso, suspensión, sín goes de haveres, de un empleado judicial no corresponden al derecho crimin ° ní importan el ejercicio del poder ordinario de imponer penas,

SUPERINTENDENCIA.
La avocación sólo precede es mpuestos de estricta excepción y de maniFiesta estralimitación en <] ejercicio de la potestad disciplinaria o cuando razones de superintencencia general lo hagan conveniente. Estos extremos no se configuran respecto de las sancidnes aplicadas por la Cámar: a un empleado judicial, si en ha deciión se exponen fundamentos suficientes que, al margen de su acierto 0 error bastan para sustentarias.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario de fs, 193/202, interpuesto contra sanciones aplicadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, han de distinguirse dos situaciones: la del empleado judicial y la de su letrado patrocinante.

Con referencia a la primera, diré que, atenta la reiterada doctrina de la Corte según la cual, en cuestiones de superintendencia y como principio, es improcedente la vía del art. 14 de la ley 48 (cfr. Fallos:

281:271 y sus citas, entre otros), la presente queja, deducida con motivo de ly denegatoria de fs. 204 del principal, debe desestimarse.

Es: lo relativo a la segunda, pienso que los agravios del letrado patrocinante, en cuanto pretenden descalificar por arbitraria la resoiución recurrida. no resultan atendibles, toda vez que el tribunal interviniente ha hecho uso razonable a mi entender de las facultades que le confieren los arts. 18 del decreto-ley 1285/58 y 22 del Reglamento para la Justicia Naciónal (cfr. causa F. 232, L. XVII, "Fisco Nacional c/N.N. y/o Varela,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:589 
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