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Año: 1977, Fallos: 298:780 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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federal, habida cuenta que la recurrente se éncuentra también obligada al pago de los honorarios profesionales, lo cual le otorga legitimación suficiente para cuestionar la sentencia en cuanto resulta adversa a sus pretensiones, 4) Que, en orden a la cuestión de fondo, ha dicho la Corte en Fallos: 290:322 , que "la solución del art. 29 de la ley provincial, similar a , las de otros ordenamientos, tanto en el orden nacional como local, persigue la igualdad del trabajador o sus derechos habientes con su empleador, corrigiendo el desnivel económico con que debe afrontar el litigio mediante la declaración ministerio legis del beneficio de pobreza". Y que °...si el Estado no facilitara el acceso al proceso a quienes no pueden soportar su costo, comprometería la defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional" (considerando 4).

5) Que en esa oportunidad también se dijo que la presunción legal relativa de pobreza no se halla en colisión con las disposiciones de la ley nacional 14.443, que disponen proporciones embargables de los sueldos y salarios (art. 27), La norma del art. 22 de la ley laboral 7718 ha sido dictada en el ámbito de la competencia provincial propia, ya que al requerirse para la procedencia de la ejecución de costas judiciales, la prueba de fortuna suficiente en el trabajador, la legislatura ha obrado en ejercicio de las facultades no delegadas (art. 104 de la Constitución Nacional).

67) Que los términos del fallo mencionado se refieren a disposiciones similares a las que aquí se cuestionan y las apreciaciones expuestas en aquél resultan válidas al presente, sín que se advierta, en las condiciones señaladas, menoscabo alguno a los principios constitucionales que invoca la apelante.

Por ello, y cido el señor Procurador General, se confirma la sentencía en cuanto fue matería de recurso, Horacio H. Henenia — Aporro KR, GannrLi — AneLAnDO F. Ross: — Penno J. Frias.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:780 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-780

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