Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 299:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

relato claro y preciso de los hechos de la causa, los términos del mismo ilustran de modo suficiente ueerca del problema sometido a decisión de esta Corte, razón por la cual el recurso deducido es procedente, 3") Que, en síntesis, la apelante cuestiona la ley por considerar que su aplicación retroactiva viola las garantías de igualdad y propiedad establecidas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.

4") Que corresponde analizar en el sub lite si el recurrente tiene un derecho adquirido, que en el plano constitucional se encuentre protegido, a liberarse pagando mucho después una suma de dinero nominalmente idéntica a la adeudada en el momento de contraerse la obligación; y, en consecuencia, si la aplicación de la ley 21.235 tiene carácter retroactivo.

5) Que en el sub examine no es lógico sustener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley 21.235 no se había reconocido ní satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 37 del Código Civil, primera parte, pues tan solo se alteran los efectos en curso de una relación jurídica nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nueyo texto legal (M, 120 "Camusso Vda, de Marino, Amalia e/Perkins S.A, 5/demanda", fallada el 21 de mayo de 1976), 6") Que no cabe desconocer al legislador la facultad de derogar normas que estima perjudiciales, función que lo es propia y jurídicamente incuestionable.

La razonabilidad de la nueva ley surge clara en momentos en que el proceso inflacionario asume características excepcionales. Debe meri tarse que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. En consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tul que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. Además, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (M. 120 "Camusso Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A. 5/ demanda", fallada el 21 de mayo de 1976, sus citas y otros), 7") Que también debe desecharse el agravio fundado en el art. 16 de la Constitución Nacional pues, para que la garantía de la igualdad pueda considerarse vulnerada, es necesario que la norma legal establezca distinciones irrazdnables o inspiradas en fines de ilegítima persecución

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 299:148 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-148

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 299 en el número: 148 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com