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Año: 1977, Fallos: 299:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IL. — Dice que comenzó a actuar como prestataria del servicio telefónico en la Provincia de Salta con motivo de la concesión instrumentada en la ley 447 y decreto provincial del 24 de octubre de 1929. Que la actividad originariamente desarrollada en el ámbito local, se convirtió en interprovincial como consecuencia de la interconexión de lineas quecando sujeta entonces a la autoridad concedente y jurisdiccional de la Nación, HI, — Como resultado de ello —continúa— el servicio se desenvuelve actualmente en el marco de la ley 19.798, subsistiendo sólo de la primitiva concesión local ciertas prestaciones mutuas pactadas en el acto original.

Ello permite establecer que el régimen de tarifas está sometido a la jurisdicción nacional dado el carácter inescindible que, conforme con precedentes de esta Corte, asume la actividad telefónica.

IV.— Expone que el 9 de junio de 1973, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto N° 185/73 que autorizó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a poner en vigencia nuevos precios, tanto en el ámbito del propio organismo estatal cuanto en el privado. Aplicó así en varias provincias, donde es prestataria del servicio, el nuevo cuadro tarifario pero, en lo concerniente a la de Salta, el Gobierno local dictó el decreto impugnado que congelaba los precios situación que se mantuvo hasta que se sancionó el decreto 4076/74.

V. — Manifiesta que no obstante ese cambio de actitud, no varió la pretensión ilegítima de la demandada de regular las tarifas y que sobre el particular formuló diversas reclamaciones que culminaron con un dictamen favorable de la Procuración del Tesoro.

VI. — Realiza luego una serie de consideraciones sobre los fundamentos jurídicos de la demanda, la jurisdicción nacional en la materia y los aspectos sobre los cuales recae, citando jurisprudencia del Tribunal, en particular la establecida en precedentes tramitadas por su parte. Asimismo y como argumentos finales, expone los concernientes al reclamo por daños y perjuicios y la responsabilidad del Estado, solicitando que en su cómputo se incluya la depreciación del signo monetario. Pide se haga lugar a la demanda, con costas.

VII. A fs. 62/70 se presenta el Sr. Dr. Julio Marcelo Alvarez en representación de la Provincia de Salta. En primer término opone la prescripción del art. 4037 del Cádigo Civil en lo que concierne a la acción de daños y perjuicios, la que subsidiariamente pide su rechazo. Con relación a La inconstitucionalidad alegada, comienza por señalar que se

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:152 
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