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Año: 1977, Fallos: 299:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuestiona exclusivamente la medida dispuesta con respecto a las tarifas locales y considera inaplicables los antecedentes jurisprudenciales invocados y no acepta la afirmación de la actora en lo que hace al carácter nacional de la regulación del servicio en el aspecto debatido. Afirma que tales argumentos no son aplicables al presente caso e insiste en reivindicar los derechos de la Provincia a fijar las tarifas locales.

VII — Se refiere a las particularidades específicas de la concesión otorgada a la actora para sostener que, si bien se estipuló la "nacionalización" de ciertos servicios, las facultades provinciales quedaban incólumes en lo que hace a los servicios internos para los cuales la Provincia de Salta reservó sus derechos, como poder concedente, al margen de los efectos de la interconexión de las líneas con el sistema nacional. Funda tal afirmación en la potestad propia y no delegada (art. 104 de la Constitución Nacional). Pide el rechazo de la demanda, con costas.

Y Considerando:

19) Que esta causa es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, del decreto-ley 1285/55).

2) Que la empresa actora presta servicios telefónicos en la Provincia de Salta en virtud de la concesión instrumentada en la ley 447 y el decreto del 24 de octubre de 1929, los que comprenden a las líneas locales e interprovinciales, estas últimas en virtud de la interconexión con el sistema nacional operada por decreto 107.968/37. En tal carácter y como consecuencia de la autorización otorgada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 185/73, pretendió reajustar las tarifas lo que no pudo llevarse a cabo a raíz de sancionarse, por parte del gobierno provincial, el decreto N? 197/73 que imposibilitó tal reforma.

3) Que las cuestiones en debate están expresamente referidas a los servicios que la concesionaria suministra en el ámbito local pues la impugnación que formula se limita, como es natural, a las comunicaciones intraprovinciales, respecto de las que y en lo concerniente a la regulación tarifaria, la demandada reivindica sus derechos con fundamento en el art.

104 de la Constitución Nacional, 4) Que como lo tiene establecido esta Corte en reiterados pronunciamientos, las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a jurisdicción nacional, pues, como se ha dicho en Fallos: 257:159 , ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte integrante del sistema nacional de postas y correos a que hace referencia el art. 67, inciso 13

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:153 
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