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Año: 1977, Fallos: 299:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dor General, con criterio que esta Corte comparte y al que se remite brevitatis causa. A lo que cabe agregar que, si bien los arts. 60 y 61 de la ley 775 han sido mejorados en su redacción por cl art. 39 de la ley 13.081, esta última norma contiene también! deficiencias que oscurecen su alcance y real sentido.

12) Que en cuanto a los agravios de la actora, que se vinculan con el rechazo del renglón indemnizatorio correspondiente a 26 días de paralización forzosa del muelle "G" por caso fortuito, se basan en que para satisfacer las exigencias del art. 57 del pliego de condiciones generales y del art. 39 de la ley, bastaba con que la administración tuviera noticia del hecho, sin que fuera menester una evaluación concreta de los daños, aparte de que, en el caso, mediaría imposibilidad de hecho de efectuar dicha evaluación dentro del plazo contractual, 13) Que el agravio no debe ser acogido, pues la índole de los hechos y la programación a que se encuentran sometidos los trabajos de esa naturaleza, no permiten inferir que medie una real imposibilidad de efectuar una. valuación de los deños en los términos del art. 39 de la ley y del art. 57 del pliego de condiciones generales. A lo que cabe agregar que la exigencia legal no contempla las distinciones que expone el apelante en orden a apreciación pecuniaria de los daños, desde que el reclamo, que comprende tanto la demostración de la existencia como el de la cuantía del daño, debe practicarse en "los plazos y condiciones que determinen los pliegos especiales de cada obra", lo que resulta indudable conforme al último párrafo del citado art. 39.

14) Que la conclusión expuesta no se altera por el hecho de que a la contratista se le hubiera acordado un plazo de prórroga para llevar a cabo las obras, puesto que ello sólo hace al cumplimiento del contrato y no incide en el derecho de aquélla a la reparación del daño, máxime cuando, como se ha señalado, la solución legal obedece a razones de política legislativa, sin que se advierta, con especial referencia al caso, que ella lleve a una conclusión arbitraria o de imposible concreción práctica.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario concedido.

Anorro R. Ganmuetr — Anecanvo F. Rossi — Emo M. Dameavx.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:317 
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