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Año: 1977, Fallos: 299:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nente a la materia federal en debate y desestimados en cuanto a la tacha de arbitrariedad en que también se sustentan.

27) Que las codemandadas se agravian en cuanto al fondo del asunto, afirmando que para desestimar su defensa vinculada con la caducidad del derecho de la contratista, el a quo prescinde de las normas específicas que rigen el cuso y aplica las disposiciones del derecho común, sin tener en cuenta que tanto en el supuesto de que el incumplimiento contractual provenga de culpa de la administración, como en el supuesto de que el mismo se configure por fuerza mayor, la acción resarcitoria correspondiente sólo pudo ser ejercitada en los plazos del art. 57 del pliego de condiciones, en función de lo dispuesto por el art. 39 de la ley 13.064, toda vez que la identidad de consecuencias patrimoniales que ambas situaciones producen, no autorizan las distinciones arbitrarias o dogmáticas que se admiten en la sentencia y toman viable la referida defensa.

3) Que la índole de los agravios reseñados exige dejar en claro que los hechos admitidos por cl a quo han quedado fuera de discusión, atento a que si bien el recurso extraordinario se fundó en parte en la tacha de arbitrariedad, dicha causal fue desechada por auto de fs. 437, sin que se haya deducido queja al respecto; de modo, entonces, que la cuestión federal en debate se ciñe a la inteligencia que cabe asignar a las custiones de derecho, sin atender a los agravios que se basan en la interpretación de los hechos efectuada en la sentencia, por ser materia extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48.

49) Que el reclamo de la actora se apoya en la circunstancia de que en diversas oportunidades debió suspender la ejecución de los trabajos con motivo de órdenes emanadas de la administración, lo cual provocó numerosos días de demora en la terminación de las obras y los consiguientes perjuicios a su parte; de modo que resultando imputables dichas demoras, amén de las que también se produjeron debido a fuerza mayor, persigue por esta demanda la reparación de los daños sufridos por ambos motivos, de conformidad con las disposiciones de la ley que rige el contrato de obras públicas.

5) Que a ese respecto, y aterto a que la defensa planteó la caducidad del derecho de la contratista en la forma en que se ha visto, conviene señalar que la suspensión o paralización de una obra realizada en los términos de la ley 13.064, puede tener por causa tanto una decisión del órgano administrativo contratante cuanto un hecho ajeno a las partes, Benerando en tales hipótesis la responsabilidad civil de la administración, de acuerdo con lo prescripto por los arts. 34 y 39,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:315 
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