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Año: 1977, Fallos: 299:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que esa sola circunstancia, empero, no basta para englobar dichas situaciones en un régimen común, pues existen normas especificas que marcan diferencias entre los dos casos, Asi, el art. 34 autoriza a la comitente a suspender la realización del todo o de parte de las obras contratadas cuando por cualquier causa lo juzgase necesario; hipótesis esta en la que, para mantener el equilibrio contractual, se acuerda al contratista el derecho a que "sc le indemnicen todos los gastos y perjuicios" que esa emergencia le ocasione (art. S, cit.).

7") Que, desde otro ángulo, cuando la suspensión de los trabajos se debe a una eventualidad extraña a las partes, también se acuerda ul contratista la posililidad de obtener las indemnizaciones correspondientes, bien que el referido art, 39 condiciona el ejercicio de este derecho, a que la reclamatión correspondiente se efectúa "dentro de los plazos y en las condiciones que determinan los pliegos especiales de cada obra", estableciendo así una exigencia que no aparece prevista en el supuesto anterior, 57) Que, en tal situación, se advierte que la caducidad de los derechos del contratista, que para el supuesto de fuerza mayor se prevé para los reclamos fuera de término, reviste carácter excepcional y no debe ser objeto de extensión por vía de analogía, pues la correcta inteligencia de los textos legales TO admite una interpretación amplia de aquel instituto ni la imposición de restricciones formales innecesarias para el ejercicio de los derechos, 9) Que la conclusión expuesta se hace tanto más evidente si se toma en cuenta que el art. 39 contempla diversas hipótesis de responsabilidad extracontractual, en las que el Estado garantiza al contratista la indemnización de los daños que sufra, bien que sanciona con la pérdida de este derecho a quien no cumpla con las exigencias correspondientes, sin regular de modo específico la responsabilidad contractual de la administración, 10) Que, por lo demás, la diferencia del régimen legal tiene también sustento en las posibilidades de la administración de evaluar por sí misma los perjuicios; pues cuando ella suspende la ejecución de las obras, tiene conciencia de la magnitud de los daños que causa y los asume por juzgarlo necesario; en el otro caso, falta ese conocimiento y la entidad de los daños sólo puede ser apreciada sobre la base de un reclamo suficiente, siendo de política legislativa la restricción a que se somete este derecho.

11) Que, por último, los antecedentes parlamentarios abonan la solución precedente, como lo ha puesto de manifiesto el señor Procura

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:316 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-316

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