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Año: 1977, Fallos: 299:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe destacar, empero, en lo que hace al primero de ellos, que según la recurrente bastaba cl conocimiento en término por la Administración del hecho que ocasionó el perjuicio, sin practicar la evaluación del mismo, para satisfacer la exigencia del reclamo administrativo previsto en el art, 39.

Ello porque, a su criterio, existiría, una imposibilidad de hecho de efectuar tal apreciación pecuniaria dentro de los plazos exigidos por el art. 57 del pliego al que la norma federal invocada remite.

Pienso que dada la nusencia de acogimiento por parte del a quo de las presuntas dificultades insuperables, carece de relevancia para la solución del caso cualquier interpretación que del derecho federal aplicable hiciere V. E.

Corresponde, pues, a mi entender, el rechazo del recurso intentado.

En el agravio —que denomináramos b)-— la Administración General de Puertos sostiene que, ya sea que cl a quo haya considerado hallarse ante un caso de fuerza mayor 0, por el contrario, en presencia de un supuesto de "culpa de la Administración", debió aplicar ineludiblemente el art. 39 de la ley 13.064.

Dicho argumento remi'c al análisis del ámbito de aplicación de la norma.

El texto legal pone a cargo del Estado las pérdidas ocasionadas por 1) culpa de los empleados de la Administración y 2) caso fortuito o Fuerza mayor, definiendo como casos especiales de esta última "los que tengan causa directa en actos de la Administración Pública, no previstos en los pliegos de licitación".

Estimo que las situaciones contempladas abarcan el espectro completo de la responsabilidad extracontractual del Estado, En el primer supuesto nos encontramos con el paralelo del art. 11:3 del Código Civil. No es casual la utilización del vocablo "empleado" en lugar de "funcionario". Estos últimos son los que actúan como órganos y, por ende, los que en principio pueden dar lugar al incumplimiento contractual del Estado. Mayor fuerza adquiere el argumento si sc tiene en cuenta que la distinción mencionada —hoy criticada— tenía fuerza doctrinaria en la época de sanción de la ley (Birrsa, Tratado ed. 1947, somo II, pág. 74 y ss.).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-313

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