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Año: 1978, Fallos: 300:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la coincidencia sustancial entre la persona «que aparece como titular de la operación de cambio y la que se beneficia o períudica de los 7 sultados de esa operación,
CONTROL DE CAMBIOS.
Si en la sentencia apelada no se ha conectado causalmente la conducta de los funcionarios del banco recurrente con los posteriores ilícitos realizados por les importadores, carece de fundamento la impugnación hecha contra la sentencia por la supuesta extensión en forma indebida del principio de causalidad en materia penal, con base en la afirmación de que ninguna responsabilidad cabe atribuir a los imputados en la maniobra realizada por los importadores de la mercadería con posterioridad a la introducción de ésta a plaza,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1. —Si bien la sentencia definitiva no ha sido notificada al Fiscal de Cámara, la circunstancia de que en ella se confirme en todas sus partes la resolución condenatoria pronunciada en sede administrativa, y la consecuente inexistencia de gravamen para los intereses cuya defensa compete al Ministerio Público Fiscal, torna a mi juicio inoperante y, por ende, contraria a la economía procesal, la devolución de las actuaciones para hacer efectiva esa notificación.

2.—La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó, por sentencia de fs. 2859/294, la resolución del Banco Central de la República Argentina que corre a fs. 234/241, por la que se aplicó al Banco de Santander una multa de ciento treinta y ocho mil seiscientos treinta pesos ($ 138,630), y en forma solidaria y por el mismo importe a los señores Emilio Botin, Jaime Botin García de los fas, Juan Secades, Pablo Tarrero, Santos José Crisera, Julio Victor Novillo Astrada y Fernando Fernández Puchol, y por el importe de noventa y cinco mil setecientos setenta pesos ($ 95.770) al señor Enrique Palacios Martínez Carande, a quien sancionó asimismo en forma directa con la multa de veintiún mil cuatrocientos treinta pesos ($ 21.430).

El fallo se fundamenta en haberse infringido el art. 19, inc. o), del deereto 12.647/49 e idéntica disposición de la ley 19.359, regla

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:102 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-102

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